84) Queloexpuesto resultaría suficiente para restar virtualidad a la derogación de la ley 18.686 operada por la ley 18.833. La finalidad perseguida con la derogación, cuyo desarrollo se ha hecho precedentemente, basta para ello.
Sin embargo, resulta útil destacar que una ley dictada con posterioridad —la 20.442, sancionada el 22 de mayo de 1973— importó una suerte de resurgimiento de la declaración de utilidad pública que en su momento había establecido la ley 18.686. En efecto, por dicha ley 20.442, que en su art. 1° creaba una Comisión Interministerial que tenía por cometidointervenir y defender los intereses del Estado, en todos los asuntos atinentes a una lista de ingenios azucareros entre los que se hallaban los de autos, se atribuía a dicha Comisión la facultad de "ejecutar la política del Estado tendiente a incorporar los bienes de las mencionadas sociedades al patrimonio de la Compañía Nacional Azucarera (C. O. N. A. S. A.Y" (art. 2°, inc. a). Explícitamente, la nota de elevación del proyecto de ley señalaba que "la medida que se propicia centraliza la ejecución de la política oportunamente fijada por el Poder Ejecutivo Nacional tendiendo a que los referidos ingenios se incorporen definitivamente al patrimonio del Estado, asegurándose de esta manera las fuentes de trabajo". Por cierto que, renglones más abajo, la nota ministerial consigna como uno de los objetivos a conseguir "evitar el desembolso de importantísimas sumas en concepto de indemnizaciones reclamadas por los propietarios", lo que permite —una vez más— apreciar que la acción estatal seguía enderezada a dos objetivos centrales:
a) perpetuar en la explotación a CONASA; b) eludir el pago de la indemnización expropiatoria.
35) Que cabe extraer como conclusión que reconocer a un hombre o a un grupo de hombres amplias facultades legislativas repugna a la Constitución Nacional (art. 29), afectando así un instrumento que con tanto esfuerzo fue edificado (Fallos: 191:388 ). Por ello, los actos cumplidos bajo el mando de aquéllos deben juzgarse con especial cuidado a efectos de que, restablecido el estado de derecho no puedan continuar operando negativamente normas y decisiones originariamente espurias (voto del suscripto en la causa F.472 "Fiscal c/ Coria Cabezas, Jorge Sixto" del 19 de febrero de 1987). Este cuidado se justifica a más de por el respeto que la Constitución Nacional merece por sí misma, porque su postergación acarrea de por sí el auge de la arbitrariedad y la quiebra del estado de derecho caracterizado comola previsibilidad en lo concer
Compartir
64Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente 
referencia:
Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1780 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-1780¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 312 Volumen: 2 en el número: 278 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
 Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
