niente al ejercicio del poder público bajo el imperio de la ley (Fallos:
248:291 , cons. 18).
Dicho en otros términos, únicamente la respetuosa observancia del estado de derecho, en cuanto supone un Estado cuyas potestades son limitadas y se hallan sujetas al deslinde de competencias fijadas por la Constitución Nacional, garante aquella estabilidad calculable de las relaciones entre gobernantes y gobernados (Fallos: 137:47 , pág. 66). A la inversa, como esta Corte tiene firmemente declarado, de un gobierno que se coloca fuera de la Constitución Nacional, sólo cabe esperar la anarquía ola tiranía, con sus ominosos y multiformes excesos (Fallos:
191:197 ).
36) Que al darse la conjunción de los elementos que requiere el instituto de la expropiación irregular —restricción al dominio y la ley calificatoria de la utilidad pública— la demanda no puede sino prosperar. A ello no obsta que el Estado haya decidido, años después, privatizar la explotación azucarera y que —como consecuencia de las leyes 21.550 (arts. 20 y 21; 21.606 y decreto 3088/77 —los bienes fueron vendidos en el marco del proceso concursal. Tal enajenación —dispuesta por el demandado y no por el juez de la quiebra— lejos de impedir la expropiación irregular, confirma que ésta debe ser acogida. En efecto, el autor del menoscabo impidió con sus actos toda posibilidad de incorporar aquellos bienes en debida forma a su patrimonio, al provocar su adquisición por terceros, privando definitivamente de ellos a la actora. No será él —por cierto— el que podrá invocar la imposibilidad de hacerse de los ingenios como contrapartida del pago expropiatorio, pues esa consecuencia le es directamente atribuible. Corresponde al expropiante soportar los efectos de haber dispuesto de la propiedad del expropiado, disposición que por sí sola —como el a quo lo resolvió a fs. 262— no impide el progreso de la demanda expropiatoria. Con relación al tema, el propio demandado admitió que, puesto que la demanda tendía a que el Estado se convirtiera en propietario de la cosa litigiosa, "si algún cambio se produjere en la misma, sólo al Estado afectaría" (fs. 241). Finalmente, resulta oportuno señalar como —en el sistema de liquidación emergente de las normas citadas precedentemente lo sustantivamente relevante fue la voluntad gubernamental, en tanto que el proceso concursal sólo prestó el marco dentro del cual aquélla se ejerció. Así se repitió la instrumentalización de aquél varias veces puesta de relevancia en el curso de la presente. .
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1781 
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