texto— el Estado no tuvo la menor intención de desafectar los bienes cuya explotación había otorgado a C. O. N. A.S. A. y enla que ésta sería mantenida largo tiempo por voluntad de aquél.
En primer lugar cabe reparar en que —muy sugestivamente— la ley 18.833 derogó la ley expropiatoria (18.686) y aquella otra que .
paralizaba las acciones civiles y comerciales deducidas contra las sociedades (18.717), pero dejó vigente la ley 18.687 que había dispuesto su intervención. Es decir que aquellas actuaciones judiciales reanudaron su curso, en una situación en la que el mantenimiento al frente de las sociedades de un interventor nombrado en el marco de una legislación definitivamente expropiatoria —la de mayo de 1970— no sólo las privaba de la representación natural, sino que resultaba totalmente contradictorio con la aparente no subsistencia de la utilidad pública.
Pero que los bienes de la sociedades interesaban, y mucho, ala demandada, a punto tal que ésta ni remotamente pensó en restituirlos —lo que hubiera sido el ineludible colofón de la derogación de la ley 18.686 si el accionar gubernamental hubiese sido coherente e inspirado en la buena fe— queda evidenciado en los propios términos de la nota por la que se elevó al Poder Ejecutivo el proyecto de la ley 18.833. En efecto, allí se expresa que "la intervención del proyecto se basa en el nuevo enfoque impartido por V. E. a la actividad empresaria y se coordina con la ampliación del contenido del art. 195 de la ley de quiebras". Esta afirmación adquiere todo su significado si se repara en que el mismo día que se sancionaba la ley 18.833, por la ley que la precedía en numeración —la 18.832— se creaba, para el caso de sociedades declaradas en quiebra respecto de las cuales el Poder Ejecutivo Nacional dispusiera la continuación de su funcionamiento por razones de interés público y con el fin de asegurar la paz social, un sistema por el cual la continuación de la explotación estaría a cargo del administrador que designaría aquél. Este administrador estaba facultado para "continuar los contratos concluidos o en curso de ejecución al momento de la quiebra" (art. 2, inc. a), párrafo 3°). - La neta vinculación que la nota de elevación del proyecto de la ley — 18.833 establece entre la derogación de la ley expropiatoria y de aquélla que suspendía el trámite de los juicios —e impedía la promoción de nuevos procesos— y el nuevo régimen creado en igual fecha para las quiebras —administración de origen estatal cuando el Poder Ejecutivo
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1777
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