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Fallos: 312:1779 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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Para eso, precisamente, se derogó la ley 18.717 y se mantuvo vigente la 18.687 hasta que la quiebra fue decretada. Ello explica —también— la no restitución de los bienes a las actoras. Normas y hechos confluyeron a un objetivo, finalmente obtenido, y trasuntan un uso de los institutos jurídicos que los distorsionan, subordinándolos a un desviado ejercicio del poder.

33) Que, al haber sido la falencia de S. A. C. A. T. querida y preanunciada por el Estado —el que en alguna medida facilitó su concreción— la administración según la ley 18.832 se presenta, en el caso, como un medio utilizado para permitir la continuación de aquella explotación que C. O. N. A. S. A. había comenzado a mediados de 1970.

Por ello tuvo el rol formal de simple instrumento de una situación fáctica que no se pensó siquiera alterar. Y es por eso —también— que ni el estado de quiebra ni aquella administración pueden ser considerados aptos para sanear o modificar lo que más arriba fue apreciado como un menoscabo al dominio más que suficiente a los efectos de fundar el reclamo expropiatorio. No puede admitirse que el Estado modifique indebidamente los encuadramientos formales de una realidad que permanece idéntica —en el caso, la explotación de los activos por C. O. N. A. S. A.— con el único efecto de soslayar las necesarias consecuencias que esta última le impone.

Si el fin perseguido y alcanzado fue —desde mayo de 1970 y por varios años— la explotación de los activos por C. O. N. A. S. A. y ésta es evaluada por el tribunal como una restricción al dominio que posibilita la expropiación inversa, tal realidad debe imponerse por sobre la apariencia de moldes jurídicos que —por lo que hasta aquí se lleva dicho— fueron usados, justamente, para opacar la percepción de aquel hecho sustancial.

Dicho en otras palabras, los actos de menoscabo del dominio —comenzados bajo la vigencia de una ley expropiatoria— no pierden su original aptitud para fundar la expropiación irregular, por el hecho de que se derogue aquella norma al solo efecto de cubrir la restricción con una nueva apariencia de legalidad, esta vez referida a un sistema creado para funcionar dentro de una situación de falencia, que el demandado facilita. Tal proceder no altera las características primigenias de la limitación al derecho de propiedad, puesto que aquél no puede ser admitido como causa legítima de la restricción.

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1779 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-1779

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