únicamente sobre una esperanza de lucro (Fallos: 305:837 , cons. 12 y sus citas).
21) Que no corresponde considerar la tacha de inconstitucional que formula la parte actora respecto del art. 11 de la ley 13.264 en cuanto éste dispone que no se pagará el lucro cesante. La cuestión sería meramente académica, pues ninguna prueba se ha' aportado con relación a ese aspecto de la pretensión resarcitoria.
22) Que, como resumen de lo expuesto, la demanda prosperará por los valores finalmente reconocidos en los considerandos 18 y 19, con el descuento de las sumas indicadas en el considerando 15. Los intereses serán calculados a la tasa del 6 anual. - .
Para efectivizar de un modo práctico lo dispuesto en el considerando 15, deberá actualizarse las sumas fijadas en los considerandos 18 y 19, adicionándoseles el interés del 6 anual hasta el primer ingreso a la quiebra de alguna de las sumas correspondientes a los valores individualizados en el considerando 15. Se descontará en ese momento —.
dicha suma, y, el saldo remanente, nuevamente será objeto de actualización y cálculo de intereses, procediéndose de igual manera con los descuentos atinentes a las posteriores percepciones por parte de la quiebra de montos concernientes a los ítems estipulados én el considerando 15. El reajuste y los intereses de la indemnización —efectuados los descuentos— corresponden, desde luego, hasta el efectivo pago.
23) Que en razón de la forma en que se decide el sub lite, las regulaciones de honorarios se difieren hasta que —por la aprobación de la liquidación— quede definitivamente determinado el monto del litigio, esto es la sumatoria de los valores establecidos en los considerandos 18 y 19 (arg. art. 279 del Código Procesal).
Por ello, se resuelve: A) Revocar en todas sus partes la sentencia de la anterior instancia que, al confirmar la de fs. 1607/1619, rechazó la demanda expropiatoria promovida contra el Estado Nacional; B) Condenar al Estado-Nacional a pagar a la expropiada la suma que resulte del cálculo a realizar conforme lo detallado'en el considerando 22, en el plazo de noventa (90) días de quedar firme la liquidación a practicarse; C) Imponer las costas por su orden en todas las instancias y las comunes por mitades, atentó a las particulares características del litigio, suficientemente desarrolladas en los considerandos del presen
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1753
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