Ahora bien, en el sub examine el perito Oklander ha manifestado que "la organización comercial y la dirección empresaria a cargo de C.
O.N. A. S. A. son fundamentalmente distintas de las que tenía la C. A.
T.Setrata, en consecuencia, de calidades que no se han transferido con el cambio de posesión y, por lo tanto, no correspondería su inclusión en los cálculos" (fs. 635). Diferían, por una parte, los bienes administrados, pues la gestión de C. O. N. A. S. A. no se limitaba a los tres ingenios de que aquí se trata. Fueron también muy distintos los volúmenes de producción —muy superiores los posteriores a 1970— y, finalmente, — fue diverso el. personal empleado, pues todo el que trabajaba en la administración de S. A. C. A. T. al 26 de mayo de 1970 fue despedido por la intervención. Todo ello fundamenta —al decir del perito— la "falta de transferencia de calidades" (fs. 666).
Porotra parte, es doctrina del Tribunal que —en torno'al pretendido "valor por empresa en marcha"— no puede dejar de considerarse la situación económica de la empresa (Fallos: 300:299 ; cons. 15). Sin perjuicio de los acontecimientos sobrevenidos en noviembre de 1970 —que esta sentencia ha oportunamente valorado— lo cierto es que, a mediados de ese año, cuando tiene lugar el conjunto de actos y de normas al cual la presente reconoce virtualidad expropiatoria, la situación de la actora era precaria en cuanto a las posibilidades de mantener su actividad industrial. Así resulta de reveladoras circunstancias, tales como las que explicita la nota que eleva el proyecto de la ley 18.686 y que dan lugar —poco después—a la ley 18.717, por la cual se paralizaron las acciones judiciales en trámite contra las sociedades y se impidió la iniciación de nuevos procesos contra ellas. Debe consignarse que numerosos pedidos de quiebra pesaban sobre la actora (ver certificación de fs. 1236/1237).
Como consecuencia de lo hasta aquí expresado, no resulta razonable acordar a la parte actora suma alguna por el reclamado "valor empresa en marcha". Para llegar a igual conclusión en lo que respecta al "valor llave" es suficiente recordar la jurisprudencia de esta Corte, según la cual la reparación del "valor llave" no es admisible en los términos del art. 11 de la ley 13.264 ya que, al depender la realización de aquél de una eventualidad, como es la posible transferencia futura del negocio, la frustración de ella como consecuencia del acto expropiatorio no recae sobre ningún elemento positivo y actual de los bienes expropiados, sino
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1752
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