FALLO DE LA CORTE SUPREMA .
N Buenos Aires, 29 de agosto de 1989.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causas Gonfer S. R. L. e/ Ferrocarriles Argentinos", para decidir sobre su procedencia. , Considerando:
— 19 Quecontrala sentencia de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones eno Civil y Comercial Federal que hizo lugar sólo en forma parcial al resarcimiento solicitado por la actora, dicha parte interpuso el recurso extraordinario que, al ser denegado, motivó la presente queja. .
2") Que el recurso interpuesto, en cuanto se relaciona con la interpretación del art. 54 del Reglamento General de Contrataciones de Ferrocarriles Argentinos, resulta procedente en su aspecto formal.
En efecto, se ha puesto en tela de juicio la inteligencia de una norma federal (confr. Fallos: 307:1828 ), y la sentencia definitiva emanada del superior tribunal de la causa es contraria a la pretensión que el apelante funda en ella (art. 14, inc. 3 de la ley 48).
3) Que, no obsta a lo expuesto, la sola circunstancia de que el recurrente afirme que ataca el pronunciamiento por arbitrariedad pues, entre los argumentos que aporta para fundarla, controvierte el alcance de aquella disposición (confr. L.106.XXII "Lo Iácono, Osvaldo José y otro e/ Consejo Nacional de Educación Técnica C. O. N. E. T-", fallo del 13 de octubre de 1988). Por lo demás, el auto que denegó el recurso extraordinario se apoya en afirmaciones generales vinculadas a que los temas propuestos son ajenos a la instancia extraordinaria, mientras que el apelante insiste en su recurso de hecho en calificar a la sentencia de arbitraria, lo que constituye suficiente crítica de dicha resolución, habida cuenta de que para tal fin no se requiere el empleo de términos sacramentales (conf. Fallos: 306:1785 , entre otros).
4) Que el antes mencionado art. 54 del Régimen General de 4 Contrataciones de Ferrocarriles Argentinos establece que "cuando un contrato fuera rescindido por culpa de la Empresa, el adjudicatario E
Compartir
101Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1465
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-1465¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 312 Volumen: 1 en el número: 1465 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
