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Fallos: 312:1460 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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3) Que si bien lo concerniente a la exégesis de la voluntad contractual es materia de derecho común, ajena al recurso extraordinario, ello reconoce excepción cuando, como ocurre en el sub lite, los jueces asignan alas cláusulas del contrato un alcance reñido con la literalidad de sus términos y la clara intención de las partes, y omiten ponderar N argumentos conducentes para la correcta solución del pleito A.505.XXI, "Automóviles Saavedra S. A. C. 1. F. / Fiat Argentina S.

A. C. L. F.", del 4 de agosto de 1988).

4) Que corresponde señalar, en primer término, que el a quo no ha tenido en cuenta el argumento dela actora, vertido al expresar agravios contra la sentencia de primera instancia (fs. 322/330), según el cual la contratista había desarrollado y entregado un programa de aplicación —el denominado "Cotizaciones y Facturaciones de Premios"—, que no era posible procesar completamente en los equipos respectivos. Alegato que resultaba conducente pues mediante él se sometía a consideración «de los jueces no ya la imposibilidad de actualizar o ampliar un progra ma —como entiende el tribunal—, sino directamente su inutilidad en las condiciones desarrolladas por la demandada.

5 Que, en segundo lugar, seha efectuado una interpretación de las cláusulas integrantes del contrato en un sentido opuesto a la voluntad exteriorizada allí de modo ineguívoco por la actora, y aceptada libremente por su contraria. En efecto, surge del art. 1° de las especificacionestécnicas, que el "sistema minicomputador electrónico autosuficiente" requerido debía ser apto para "procesar las aplicaciones" detalladas en el Anexo I, o sea, las tareas de "Control de Siniestros" y "Aseguramientos"; rubro este último que incluía los trabajos de facturación para el cobro de premios (fs. 17 y 23). La aptitud del sistema, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 11 del mismo pliego y 14 de las condiciones generales, era responsabilidad de la contratista, quien debía arbitrar L los medios necesarios (desarrollar "las aplicaciones mencionadas en el Anexo 1", expresa el art. 14) para obtener tales resultados, esto es, —.

determinar el hardware", el "software" y los "programas de aplicación" pertinentes (conf. fs. 19 y 21). .

6°) Que en las condiciones expuestas, no parece razonable sostener, como lo ha hecho el a quo, que la contratista no se hallaba obligada a verificar si las exigencias de trabajo especificadas por la comitente en el Anexo I se amoldaban a las características de los aparatos de computación; en particular, a la capacidad de memoria indicada en dicho anexo. Ello es así, ya que este dato técnico no puede ser interpre- '

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1460 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-1460

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