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Fallos: 312:1464 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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Finalmente, se agravió por el menoscabo patrimonial que, a su juicio, significa la confirmación de la omisión del juez de grado al fallar sin hacer ninguna referencia sobre el fondo de reparo y sobre los días trabajados del mes de noviembre, que fueron cuantificados por el peritaje y consentidos por la accionada en su monto y, sin embargo, no fueron incluidos al momento de determinar el valor total adeudado por Ferrocarriles Argentinos.

—I— Debo excusarme de dictaminar sobre el fondo del asunto toda vez que, como se desprende de la reseña supra eféctuada, en autos se discute una cuestión de estricto contenido patrimonial y es parte demandada el Estado Nacional a través de una de sus empresas (Ferrocarriles Argentinos), quien actúa por intermedio de apoderado especial.

a. No obstante, he de señalar que, si bien entre los agravios expuestos en el escrito de apelación extraordinaria, los referidos a la aplicabilidad o inaplicabilidad al caso del sistema de impugnación previsto en la ley 19.549 y a la inteligencia que corresponde asignar al art. 54 del Reglamento General de Contrataciones de Ferrocarriles Argentinos suscitarían la apertura de la instancia excepcional, dado el carácter federal de ambos ordenamientos, observo que la actora —tanto en el mencionado escrito como en esta queja— y el a quo —en su auto denegatorio de fs. 1196— coinciden en referirse a la arbitrariedad del pronunciamiento, que una sostiene y el otro dice resultar ajena a su consideración, circunstancia que indicaría una falta de cuestionamiento del acierto del auto denegatorio del recurso extraordinario, para demostrar la procedencia de éste (conf. Fallos: 287:237 , entre otros).

Sobrela arbitrariedad aducida —salvedad hecha de que los restantes agravios remiten, en efecto, al examen de temas de hecho y prueba N y de derecho común y procesal, ajenos a la instancia del art. 14 de la ley 48— me limitaré a expresar, desde el punto de vista formal, que la recurrente alegó la configuración de excesos en el pronunciamiento, extremos que, desde antiguo, ha reconocido la Corte como causales de anulación de los actos jurisdiccionales. Buenos Aires, 30 de septiembre de 1988. María Graciela Reiriz.

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1464 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-1464

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