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Fallos: 312:1463 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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hacen en constancia documental o actuación procesal alguna y ni .

siquiera en la intención de la presunta damnificada, que nunca adujo — tal circunstancia como causal de la suspensión de pagos dispuesto por .

ella. Además, interpretar que "Gonfer S. A." no habría obtenido las licitaciones y las ganancias percibidas de haberse advertido la falsedad antes de la licitación o haber participado en ellas como sociedad de hecho, no se ajusta a la realidad pues la relación contractual que vinculaba a las partes era anterior a que existiera el Registro de Proveedores, por lo que mal puede tomarse en cuenta para la graduación de la culpa de las partes.

Otra cuestión que la agravia —dijo— es la introducción, como argumento del rechazo de los daños extracontractuales, de la falta de impugnación de la suspensión en el registro por las vías y formas previstas en la ley de procedimientos administrativos —en oposición al argumento del juez de grado en torno a la falta de prueba de los daños— argumento que recién introdujo la demandada al contestar la expresión de agravios. , Señaló, por lo demás, que ante lo manifestado desde el inicio por Ferrocarriles Argentinos en el sentido de encontrarse excluida la empresa del régimen del procedimiento administrativo, su parte recurrió la medida en el ámbito del derecho privado, procedimiento que no reprochó la accionada siquiera al contestar la demanda.

Afirmó luego, sobre la base de las disposiciones contenidas en la ley 18.360 y de doctrina judicial que citó, que la ley de procedimientos administrativos no es aplicable a Ferrocarriles Argentinos en sus relaciones con los particulares.

Igual reparo merece la sentencia —adujo— en lo atinente a la aplicación del art. 54 del Reglamento General de Contrataciones pues, .

al establecer que la indemnización debe liquidarse sobre la parte no cumplida del contrato, resolvió una cuestión no propuesta por la responsable del pago quien, además de discutir sólo lo referido al límite i máximo, desconoció su sumisión a dicho reglamento al contestar la demanda. Destacó también que aquél no es una norma de orden público y puede ser dejado de lado por quien dictó la regulación, siempre que no constituya un abuso de derecho ni perjudique a terceros, extremos que no acontecen en autos.

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1463 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-1463

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