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Fallos: 312:1459 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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FALLODÉLACORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de agosto de 1989.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Caja Nacional de Ahorro y Seguro e/ N. C. R. Argentina S. A. I.

C.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda y admitido, en cambio, la reconvención por los daños y perjuicios derivados de lo que consideró injusta rescisión unilateral del contrato por parte de la actora. Contra tal pronunciamiento ésta interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.

2?) Que para así decidir, el a quo sostuvo que no se había previsto en el llamado a licitación que motivó el contrato, la exigencia de que el sistema de computación requerido fuese capaz de mantener actualizado el programa "Cotizaciones y Facturaciones de Premio", por lo que no estaba obligada la demandada —NCR Argentina S. A. I. C—a cumplir con ese aspecto de la tarea convenida. En consecuencia, añadió el .

tribunal, la rescisión contractual dispuesta por la actora —Caja Nacionalde Ahorro y Seguro—, sobrela base de tal supuesto incumplimiento, resultó infundada.

Señaló, además, que aun cuando hipotéticamente se admitiera que la exigencia de dicho requisito surge del art. 14 de las condiciones generales del pliego de la licitación, la rescisión resultaría igualmente injustificada, pues la actualización del aludido programa no era posible debido a la capacidad de memoria del equipo de computación requerida expresamente por la comitente (anexo I de las especificaciones técnicas). Todo ello, a criterio del a quo, indica que la deficiencia operativa del sistema se originó en una inadecuada configuración del equipo por parte de la actora en función de sus expectativas de trabajo, y no en una faltao incumplimiento alguno de la contratista.

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1459 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-1459

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