pues por tratarse de actos bilaterales se requiere que tal ratificación provenga de ambas partes. . 59 Que, si bien la ratificación por la Nación debe considerarse cumplida (doctrina del voto de los jueces Fayt y Belluscio, en Fallos:
307:338 ), no ocurre lo mismo con la de la provincia. En efecto, la ley provincial 518, independientemente de los términos utilizados en su redacción, implica de manera clara la voluntad del órgano legislativo provincial de negar la convalidación de los convenios celebrados por los funcionarios de facto. Y la demanda no ha alegado ni demostrado que con anterioridad a su dictado hubiesen mediado otros actos legislativos que pudieran entenderse ratificatorios de los mentados acuerdos, lo que constituye un óbice insuperable para la admisión de su validez.
6) Que no constituye obstáculo para la invalidez consecuente el hecho de que la autorización de funcionamiento de la-emisora de televisión, cuya transferencia al Estado Nacional se convino en los .
acuerdos atacados, proviniese también de un gobierno de facto, ya que no se ha puesto en tela de juicio la validez del decreto 2233/70.
Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se decide admitir la l demanda, declarando inválidos por falta de ratificación de las autori-- dades constitucionales de la Provincia de Formosa, los convenios celebrados por los funcionarios de facto de ésta con la Secretaría de Información Pública dependiente de la Presidencia de la Nación el 25 de enero de 1978 y el 9 de febrero de 1979. Con costas. José SEvero CABALLERO (en disidencia) — AUGUSTO César BeLuscio — Carios S. FAYr — ENRIQUE - SANTIAGO PETRACCHI.
DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON José
SEVERO CABALLERO .
Considerando: . o Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos expuestos por la Señora Procuradora Fiscal en el dictamen que antecede, a cuyas consideraciones corresponde remitirse en razón de brevedad.
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1435
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