Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 312:1438 de la CSJN Argentina - Año: 1989

Anterior ... | Siguiente ...


INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION.
Las normas constitucionales no deben ser interpretadas en forma aislada o inconexa, sino como partes de una estructura sistemática considerada en su totalidad.

FACULTADES DELEGADAS.
Si bien es cierto que todo aquello que involucre el peligro de limitar las autonomías provinciales ha de instrumentarse con la prudencia necesaria para evitar el cercenamiento de los poderes no delegados de las provincias, no lo es menos que el ejercicio por parte de la Nación de las facultades —enunciadas en los incisos 12, 13, 16 y 28 del art. 67 de la Constitución Nacional— no puede ser enervado por aquéllas, so pena de convertir en ilusorios los propósitos y objetivos de las citadas facultades que fincan en la necesidad de procurar eficazmente el bien común de la Nación toda, en el que necesariamente se encuentran engarza- — das y del cual participan las provincias. .

FACULTADES DELEGADAS. -
Conforme el principio de que quien tiene el deber de procurar un determinado fin tiene el derecho a disponer de los medios necesarios para su logro efectivo y " habida cuenta de los objetivos enunciados en el Preámbulo y los deberes facultades establecidas en los incisos 12, 13,16 y 28 del art. 67 de la Constitución Nacional tiene razón de causa final y móvil principal del Gobierno Federal, no cabe sino concluir que éste no puede ser enervado en el ejercicio de los poderes delegados, en tanto mantenga en los límites razonables de los mismos conforme a las circunstancias. Este es, por lo demás, el principio de supremacía que consagra el art. 31 de la Constitución Nacional.

PODER DE POLICIA. o La ley local —en este caso, el Decreto N° 4861/84 de la Provincia de Mendoza—.

encuentra sustento en el poder de policía de la provincia en materia laboral y de ' comercio; poder que debe ceder frente a leyes promocionales de nivel nacional.

CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad, Facultades del Poder Judicial, La finalidad perseguida por las disposiciones contenidas en los arts. 15 y 17 de la Ley N° 18.425 tiende, dentro del sistema de la ley, a sustituir la estructura de comercialización que existía al tiempo de su sanción —formada por gran cantidad de comercios minoristas especializados que operaban con altos márgenes— por otra con sentido social, enderezada a incrementar los ingresos reales de la comunidad y mejorar su distribución y, en tales condiciones, constituye un ' tema de política de promoción comercial, ajeno a la revisión de los jueces.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

66

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1438 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-1438

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 312 Volumen: 1 en el número: 1438 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos