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Fallos: 312:1389 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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extensión del recurso concedido. Prescindir de esos límites importaría un inaceptable menoscabo de la garantía de la propiedad y del derecho de defensa en juicio que protegen al demandante (arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional). 9") Que, sentado lo expuesto, el reclamo del actor por los daños concernientes a los salarios caídos debe ser desestimado. Ello es así, pues resulta aplicable la conocida jurisprudencia de esta Corte según la cual no corresponde, como regla, el pago de remuneraciones por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del agente público dadoilegítimamente de baja y su reincorporación (Fallos: 144:158 ; 172:396 ; 192:436 ; 255:9 ; 291:406 ; 295:318 ; 297:427 ; 299:72 , 73 y 74; 302:786 y 1544; 304:199 y 1459; 307:1220 ; y 308:1795 , entre muchos otros).

10) Que, no obstante que, como en el caso, cuando se demanda por vía del juicio ordinario debe examinarse la responsabilidad del Estado por los daños que pudo efectivamente causar al agente la ilegítima medida de prescindibilidad, tampoco en esta hipótesis cabe el pago indiscriminado de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del cese confr. Fallos: 297:407 ; 307:1911 , sentencia del 29 de marzo de 1988 recaída en los autos D.84.XXI "De Isasi Egúes, Carlos Alberto / Estado Nacional —Ministerio de Acción Social— s/ daños y perjuicios" y doctrina de los arts. 14 , inc. b) y 17 de la ley 19.549, según texto de la ley 21.686, y arts. 1056, 1068, 1069, 1078, 506,511, 512 y concordantes del Código Civil).

11) Que la pretensión el apelante sobre el particular se limita, en definitiva, a la percepción de dicho pago indiscriminado. En efecto, más allá de los argumentos desarrollados a fs. 365/370 de su memorial, la conclusión expuesta se desprende sin mayores dudas de sus manifestaciones de fs. 364 y 364 vta. —destinadas a justificar la procedencia formal del recurso— y del pedido de fs. 372, p. 2, de aquella presentación. En tales condiciones, los fundamentos aducidos —como ya se adelantó—soninsuficientesa fin de modificar el resarcimiento establecido en el tema por el a quo. En este punto debe tenerse presente, además, el principio que en materia indemnizatoria suele resumirse comocompensatio lucricumdamno y que señala que del monto del daño

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1389 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-1389

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