cido, se confirma la sentencia apelada en lo que fue materia de agravios.
. Concostasen esta instancia a la actora (art. 68 del Código Procesal).
AUGUSTO César BELLUSCIO — CARLos S. FAYr (por mi voto). — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JorGE ANTONIO BACquÉ.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARrLos S. FAyYr Considerando:
1) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná que, al confirmar la de primera instancia, hizo lugar parcialmente a la demanda, la parte actora interpuso a fs. 349/351 recurso ordinario de apelación, que fue concedido a fs. 354. El memorial de expresión de agravios y su contestación fueron agregados a fs. 364/373 y 376/378, respectivamente.
2) Que el recurso interpuesto resulta admisible toda vez que fue articulado en un proceso en que la Nación es parte, y en razón de que el valor disputado en último término, en el caso aquél por el que se pretende la modificación de la condena, excede —tal como se pone de manifiesto en el dictamen del Sr. Procurador Fiscal— el mínimo legal a la fecha de su interposición (conf. art. 24, inc. 6?, apartado a), del decreto-ley 1285/58, y resolución de esta Corte N° 50/88).
3°) Que en su demanda de fs. 75/84, Willian Edgardo Maschio solicita que se declare la nulidad de la resolución de la empresa Ferrocarriles Argentinos que dispuso en enero de 1977 su prescindibilidad, al par que reclama la reincorporación en el cargo que ocupaba en aquella época y el resarcimiento de los daños y perjuicios padecidos. .
Dice que ingresó a la empresa demandada en el año 1942 y que, después de sucesivos ascensos y de haber sido distinguido por su labor, fue decretada su baja por razones de mejor servicio en abril de 1976.
Que —continúa— no obstante recurrir esa decisión y lograr que Ferrocarriles Argentinos lo reincorporase, en enero de 1977 fue en "forma injusta nuevamente dado de baja, percibiendo a cambio una ínfima indemnización. Sostiene, asimismo, que desde entonces no pudo
Compartir
80Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1387
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-1387¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 312 Volumen: 1 en el número: 1387 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
