recurra a un criterio —en el caso, la demora injustificada o la negligencia en la tramitación del juicio— distinto al de considerar una determinada clase de hechos no lo priva de su carácter general.
5) Que el artículo 10 de la ley 23.049, en lo pertinente, no es en sí mismo discriminatorio para generar la arbitrariedad o favorecer una ilegítima persecución o establecer un indebido privilegio de persona o de grupos, pues el texto expresa que, producidas determinadas condiciones, la Cámara "asumirá" el conocimiento del proceso, lo que no altera la garantía de igualdad de las partes (artículo 16 de la Constitución Nacional). Ello es así desde el momento en que su consecuencia es que todas las personas sujetas a esa legislación serán tratadas del mismo modo (Fallos: 300:1084 ).
6) Que las objeciones que el recurso dirige al precepto citado, porque la determinación del caso en el cual procede la avocación queda a cargo del tribunal que asílo dispusiera y a la imposibilidad de control y adecuado ejercicio del derecho de defensa contra la arbitrariedad de tal criterio, no guardan relación directa e inmediata con los principios constitucionales invocados. Así se considera, en tanto se advierte que la disparidad o discriminación que pudiera surgir sólo sería consecuencia de la apreciación que en cada caso hiciera la autoridad encargada de hacerla cumplir y no de la ley misma (Fallos: 297:480 ; 302:315 ; 308:221 y 2650). .
Por ello, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que dentro del quinto día, y conforme a las pautas establecidas por la acordada N° 54/86, efectúe el depósito que dispone el artículo 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución.
Jos SEVERo CABALLERO (según su voto) — AUGUSTO CÉsAr BeELLUSCIO (según su voto) — Caros S. FAYr — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JoRGE ANTONIO Bacquí (según mi voto).
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1376
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