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Fallos: 312:1325 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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certificaciones aprobadas y abonadas a la actora. Estima que en este concepto existe un saldo a favor de la provincia de pesos ley 18.188 54.352.376,57 (A 5,43), monto por el que reconviene a los demandantes. Invoca la ley 3079 de obras públicas de la Provincia de Corrientes y los arts. 505, 506, 511 y concs. del Código Civil.

V) A fs. 90 la actora presta conformidad con la presentación espontánea de la Provincia de Corrientes.

VIA fs. 94/96, y previo dictamen fiscal, el juez de primera instancia se declara incompetente por entender que el sub lite corresponde al conocimiento originario y exclusivo de este tribunal, VIDA fs. 111/112 se pronuncia esta Corte en sentido concordante, por considerar que la intervención voluntaria de la referida provincia —fundada en lo previsto en el art. 90 del Código Civil y Comercial de la Nación— la constituye en parte nominal en estas actuaciones y .

determina su competencia originaria y exclusiva.

VIII) Conferido traslado de la documentación acompañada a las partes, y de la reconvención ala actora (fs. 119), ésta contesta rechazando su procedencia.

Considerando:

1) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional).

2?) Que, en primer lugar, corresponde determinar el alcance de la participación y la responsabilidad del Estado Nacional en el referido contrato. De la documentación acompañada surge que tanto la adjudicación como la contratación y ejecución de la obra corrió por cuentade la Dirección de Arquitectura y Viviendas de la provincia de Corrientes y posteriormente por parte del In.Vi.Co., sin que conste intervención alguna del Estado Nacional más allá de la facilitación de los recursos para llevar adelante la obra (absolución a la posición 5a. del Arquitecto Sosa a fs. 179). De este modo, al circunscribir la actora sus agravios a supuestos incumplimientos en la etapa de ejecución del contrato y dirigir los reclamos previos exclusivamente a los entes provinciales posición 8a. del Arquitecto Sosa a fs. 179), la demanda instaurada contra el Estado Nacional debe ser objeto de rechazo.

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1325 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-1325

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