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Fallos: 312:1330 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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De tal manera, dado que la Administración se encontraba obligada a abonar los trabajos efectuados de conformidad a las condiciones estipuladas en el contrato, y adecuados por ello al plan de trabajos aprobado, al no haberse acreditado que la comitente se apartó de tales condiciones, el reclamo de la actora en este punto debe ser denegado.

7) Que en lo que respecta alos restantes reclamos de la contratista —lucro cesante, devolución garantía de contrato y fondo de reparo, perjuicios financieros y daño moral—al no haber podido probarelactor la ilegitimidad de la rescisión que supuestamente dio lugar a ellos (art.

77 inc. b) de la ley 3079) ni acreditar su existencia y procedencia con independencia de la citada rescisión, su consideración por parte de esta Corte resulta innecesaria. e 8") Que igual suerte debe correr la reconvención deducida por la Provincia de Corrientes y el In.Vi.Co. a fs. 82/89, toda vez que no se ha acreditado en debida forma la entidad del perjuicio cuya reparación se reclama. No bastan en este aspecto para el reconocimiento del perjuicio aducido, las constancias emanadas de la propia reconviniente respecto ala diferencia entre la porción de la obra efectivamente ejecutada y la certificada de que da cuenta el agregado 900-0210-1625/79.

Por otra parte, y con abstracción de lo señalado en el considerando 2" de este fallo, no resulta aplicable al supuesto de autos la previsión del art. 77 inc. b de la ley provincial 3079 invocada por los reconvinientes —y reiterada enel art.9.1.77 del pliego general de condiciones— debido a que el reconocimiento de la responsabilidad del contratista negligente en tal supuesto se encuentra supeditado a la existencia de perjuicios derivados de la existencia de un nuevo contrato —ej.: gastos para publicidad de un nuevollamado alicitación, etc. —celebrado dentro del año de recibida la obra rescindida, extremos éstos no probados en autos, salvo por la insuficiente mención del testigo Sanz a fs. 327 vta.

Por ello, se decide: 1) Rechazar, con costas, la demanda promovida contra el Estado Nacional; 2) Hacer lugar parcialmente a la demanda seguida contra la Provincia de Corrientes e In.Vi.Co. en cuanto persigue el pago del reajuste por desvalorización monetaria y los intereses dispuesto en el considerando 5°, cuyo importe surgirá de la liquidación a practicarse oportunamente. Dicho pago deberá hacerse efectivo dentro del plazo de 30 días. En cuanto a los demás rubros reclamados,

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1330 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-1330

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