se la libertad por falta de mérito, y que se declarase la nulidad de todo lo actuado a partir de su traslado al Instituto Penal de las Fuerzas Armadas en Magdalena (fs. 11/18 vta. del incidente). .
Después dedujo la excepción de falta de jurisdicción como artículo de previo y especial pronunciamiento, y solicitó que se declarase la nulidad de la resolución que ordenó la elevación de los autos a plenario y de todos los actos dictados en su consecuencia (fs. 21/25 vta.).
3) Que el Consejo no hizo lugar a las excepciones planteadas (fs.
26), por no ser procedente su oposición como "artículo de previo y " especial pronunciamiento", en virtud de no darse ninguno de los supuestos del artículo 347 del Código de Justicia Militar.
Contra esta resolución se interpuso un recurso de reposición con apelación en subsidio (fs. 27/30), al que no se hizo lugar; a la reposición, por estimarse correctos los fundamentos del auto recurrido, y a la apelación, porque dicho auto no constituía pronunciamiento de carác ter definitivo (fs. 31). Esta última decisión originó el recurso de nulidad con apelación en subsidio (fs. 32/36), cuyo rechazo (fs. 37) y el del restante planteo indicado en el considerando ?°, dio lugar al recurso de queja presentado ante la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín a fs. 40/52. .
4) Que a fs. 54, la Cámara rechazó el recurso de queja, pues consideró que la resolución que se pretende recurrir no tiene carácter definitivo en los términos del artículo 445 bis del Código de Justicia Militar, ni se advierten circunstancias de excepción que justificasen su equiparación a tal.
Contra esta resolución se interpuso el recurso extraordinario de fs. 56/85 vta., cuya denegación a fs. 91 originó esta queja.
5 Que la ley 23.049, al introducir el artículo 445 bis al Código de Justicia Militar, ha constituido a las cámaras federales de apelación en tribunales de alzada respecto de las resoluciones de carácter definitivo del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, en tiempo de paz (Fallos:
En tales condiciones, tal como lo tiene resuelto el Tribunal, a los — efectos de determinar si un pronunciamiento es definitivo en los
Compartir
84Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1320
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-1320¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 312 Volumen: 1 en el número: 1320 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
