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Fallos: 312:1329 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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certificados N" 1, 4, 5 y 6 abonados en mora por la Administración informe del perito contador de fs. 301 vta./ 302). Basta recordar para ello que, como lo determina el pliego general de condiciones en su art.

7.1.51, el pago de los certificados debía efectuarse dentro de los 60 días corridos a partir del primero siguiente a aquel en que fueran realizados los trabajos o acopios —a diferencia de lo dispuesto por el art. 57 de la ley 3079—, razón por la cual, vencido dicho plazo, la Administración incurría automáticamente en mora, y se devengaban intereses a favor del contratista, calculados a la tasa fijada por el sistema bancario oficial para el descuento de certificados de obras públicas.

No obsta a ello la falta de reserva en el cobro por parte de la actora, pues de conformidad a las propias cláusulas integrantes del contrato —art. 7.1.51 del pliego de condiciones generales— el pago sin reservas del contratista respecto de los intereses devengados por mora extingue la obligación de abonarlos únicamente en el supuesto de tratarse del certificado final de obra. En consecuencia, y dado el carácter provisional de los certificados referidos (art. 54, ley 3079), debe reconocerse al actor el pago de la depreciación monetaria e intereses generados entre la fecha en que debieron abonarse los certificados mencionados y el día en que efectivamente fueron pagados.

6 Que la pretensión de cobro por parte de la actora de los certificados Nros. 7 y 8 por esta vía debe ser, en cambio, objeto de rechazo, al no haberse alegado ni probado debidamente en el sub lite que asistía razón a la contratista —y no a la administración— en el método utilizado para la certificación.

Cabe recordar que la negativa al pago de los citados certificados por parte de la Administración respondió a divergencias en cuanto al cálculo efectuado por el actor (orden de servicio N" 10 Bis a fs. 62 del agregado 140.1637/84) ante la falta de adecuación de éstos al plan de trabajos vigente desde setiembre de 1977. Asimismo, que a pesar de haber sido intimada la actora por la Administración por orden de servicio N° 14 de fecha 14 de julio de 1978 —fs. 67 del agregado 1401637/84— para que presente nuevamente los certificados, se negó E.LT.C.A. a ello por nota de pedido N° 9 (fs. 68 del agregado 140-1637/ .

84) y dispuso por propia voluntad retener los certificados mencionados "hasta que se considere conveniente a pesar del perjuicio económico que ocasiona".

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1329 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-1329

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