química que surge del prospecto del medicamento "Lisalgil"— incluye — el núcleo "Pirazolón" y que ante un paciente alérgico —extremo conocido por el justiciable, tanto por la advertencia del occiso que exhibió una medalla y tarjeta de identificación expedida por "Fund-Asma" (fs.
3 y 141) como por los estudios prequirúrgicos efectuados— obliga al profesional a extremar la vigilancia pues cualquier droga puede producir reacciones; la aclaración formulada por el perito médico de parte (fs.
124/vta.), en el sentido que es de conocimiento en el ámbito de la medicina que el "Lisalgil" tiene en su composición derivados pirazolónicos y que antes de toda intervención quirúrgica el médico está obligado a realizar pruebas de sensibilización alérgica a dichos derivados a efectos de evitar graves consecuencias; el prospecto de ese específico (fs. 129/130) en cuanto advierte que "debe emplearse con precaución en pacientes con antecedentes de hipersensibilidad a los analgésicos de este grupo..."; los testimonios de Alcides Abarno (fs. 128 y 134), apoderado del Laboratorio "Promeco S. A", quien refirió que el "Lisalgil" contiene "Piramidón", droga ampliamente conocida como perteneciente al grupo de las pirazolonas, y de Raúl Vicente Neme (fs.
112/113), compañero de internación del occiso y testigo presencial del hecho, quien confirmó que el imputado conocía que el paciente era alérgico y agregó que después de la aplicación del inyectable el enfermo comenzó "con convulsiones, ahogándose" y fue atendido por la enfermera, quien exclamó "cómo es posible que le recetaran esto si era alérgico...". Finalmente, tampoco el a quo tuvo en cuenta la circunstancia de que el imputado es un profesional —médico cirujano— de muchos años de experiencia y de ejercicio de la medicina; tal como lo acreditó la defensa (fs. 52 y 168), razón por la cual no es posible admitir el criterio de los jueces que resolvieron la absolución.
8) Que al no haberse analizado en el fallo en recurso los extremos dereferencia, el fundamento de lo resuelto se exhibe como una reflexión dogmática, con mengua de recaudos cuya raigambre constitucional impone la descalificación de lo así decidido al no constituir una derivación razonada del derecho aplicable con referencia alas circunstancias probadas de la causa. Ello es así, pues la afirmación del a quo referente a que el procesado no pudo prever el resultado dañoso con sustento en que actuó por error de hecho no imputable previsto por el art. 34 inc. 1° del Código Penal, por el presunto desconocimiento de la composición química del medicamento que prescribió, debe ser recha- zada en la medida en que el solo hecho de conocer que estaba asistiendo a una persona alérgica a las drogas, tal como quedó verificado en. el
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1317
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