En este aspecto no es posible, según creo, otorgar seriedad a la excusa de Abelenda que asigna a las pruebas de alergia idéntico peligro que ala aplicación lisa y llana del medicamento, toda vez que aquéllas serealizan mediantela utilización de dosisinfinitamente menores a las aconsejadas con fines terapéuticos, según lo indican los médicos forenses afs. 118 in fine. . .
Por último; la apreciación formulada a fs. 375 in fine relativa a que "...no puede exigírseles a los médicos, frente a la enorme cantidad de sustancias medicinales que hay en el mercado, producidas por nume- .
osos laboratorios, que el médico conozca la composición química de cada una de ellas...", carece de sentido y es errónea ya que el médico es precisamente el único autorizado a prescribir medicamentos recibiendo para ello formación técnica específica. Por otra parte, el hecho de que exista gran cantidad de productos no lo exime de ninguna responsabilidad; por el contrario, según mi criterio, ello crea en cada profesional una obligación aun mayor de conocer qué es lo que se receta, máxime en casos como el presente donde, por las especiales características del paciente, su vida dependía de ello.
En razón de lo expuesto, entiendo que la sentencia de fs. 369/376 de losautos principales es arbitraria, de acuerdo conla reiterada y pacífica jurisprudencia de V. E. que surge entre muchísimos otros, de los precedentes de Fallos: 272:172 , 294:131 , 297:322 , 300:1250 , 302:1534 y 306:765 ; por lo que opino que debe ser revocada. Buenos Aires, 24 de junio de 1988. Andrés José D'Alessio.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA .
- Buenos Aires, 8 de agosto de 1989.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Carmen Amodeo dePérezenla causa Abelenda, Eloy Felipe s/ art. 84 del C. P. (homicidio culposo) —causa N° 20.919 —", para decidir sobre su procedencia.
Considerando: 1) Que esta Corte Suprema revocó la sentencia dela Sala II dela Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional que
Compartir
76Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1314
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-1314¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 312 Volumen: 1 en el número: 1314 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
