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Fallos: 312:1308 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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haber deducido el actor previamente recurso de reconsideración contra el acto que le imponía la sanción de cesantía, dedujo éste recurso extraordinario que, al ser denegado, dio lugar a la presente queja.

29) Que, tal como expresó esta Corte en fallo reciente (S. 492.XXI.

"SacoarS. A. 1, C. c/ Provincia de Buenos Aires" de fecha 13 de octubre de 1988) "si bien, en principio, lo resuelto conduce al examen de cuestiones de derecho público local, ajenas como regla general a esta instancia extraordinaria (Fallos: 275:133 ; entre otros), en el caso existe cuestión federal bastante para apartarse de dicha regla, en tanto la resolución que es objeto del remedio federal incurre en un injustificado rigor formal (Fallos: 242:234 ; 267:293 ; 268:266 ; 299:344 ; entre muchos otros) por lo que resulta lesionada la garantía de la defensa en juicio art. 18, Constitución Nacional)".

39) Que, como ha señalado en ocasiones anteriores este Tribunal, la exigencia de la reclamación administrativa previa tiene por objeto sustraer a los entes estatales de la instancia judicial, en una medida compatible con la integridad de los derechos (Fallos: 200:196 ; 233:106 ), evitando juicios innecesarios (Fallos: 230:509 ), y constituye una facultad que por no afectar el orden público puede ser renunciable y de la que se puede prescindir en supuestos justificados como, por ejemplo, cuando se advierte la ineficacia cierta del procedimiento (Fallos:

215:37 ; 233:106 ; 252:326 ). 4) Que tal situación es la que se presenta en autos toda vez que al no haber opuesto el municipio la falta del reclamo como defensa o excepción en su contestación de la demanda y haberse rechazado la pretensión del actor en cuanto al fondo de la cuestión planteada, resulta evidente que tal recaudo se convierte en un inoperante ritualismo Fallos: 204:618 ).

5 Que, consecuentemente, resulta un excesivo rigorismo formal la denegación del acceso a la instancia judicial por la omisión de cumplimiento de un recaudo que en el caso concreto resulta inoperante. .

6°) Que, por otra parte, el hecho de que al tiempo de interponerse la demanda no exigiera el a quo el cumplimiento previo de tal recaudo, como lo admite el tribunal provincial a fs. 20, torna improcedente el rechazo de aquélla y- de necesaria aplicación el principio rector en materia contenciosoadministrativa in dubio pro actione, dado que el

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1308 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-1308

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