6) Que en cuanto a la invocación del artículo 21 de la Constitución Nacional parajustificar la conducta del procesado Firmenich, el Tribunal advierte que la cláusula constitucional invocada carece de relación directa con las cuestiones juzgadas y resueltas en la causa (Fallos: 188:5 ; 248:129 ; 268:247 ; 270:233 ; 308:2632 ; entre muchos otros). - En efecto, la reiterada alegación del derecho de resistencia a la opresión y de la obligación de armarse en defensa de la Patria y de la Constitución, que ha efectuado el recurrente en las sucesivas instancias, choca con la incuestionable realidad de que era un gobierno constitucional y legítimo aquél contra el que Firmenich afirmaba alzarse.
Por lo demás, cabe recordar que Firmenich está siendo procesado por los delitos de homicidio y secuestro extorsivo que, más allá de los móviles subjetivos políticos o revolucionarios que intente invocar en su defensa, son delitos comunes contra la vida y el patrimonio, que aparecen totalmente desvinculados de los delitos objetivamente políticos y de cualquier justificación basada en la resistencia a la opresión; y, por otra parte, se advierte con evidencia que precisamente elrespeto de los derechos garantizados por la Constitución Nacional antes que su violación, hubiesen servido a la alegada defensa de la patria. Esta pretensión del procesado de invocar una cláusula constitucional como justificativo para atacar a las instituciones elegidas constitucionalmente aparece, recordando las palabras de Soler, como "una pretensión ridícula de hacer revoluciones con seguro de vida" (Soler, Sebastián, "Ley, Historia y Libertad", Editorial Losada, Buenos Aires, año 1943, pág. 236). — 79) Que el recurrente se agravia asimismo de una presunta viola- ción al Tratado de extradición con la República Federativa del Brasil, aprobado por ley 17.272, en cuantó se habría tenido en cuenta el liderazgo de Firmenich en la asociación ilícita "Montoneros" para fundar su responsabilidad por los delitos investigados, en contravención con la sentencia dictada por el Supremo Tribunal Federal de la República del Brasil que expresamente excluyó esa imputación al conceder la extradición (fs. 2179/2350), y con lo dispuesto en el artículo III, apartado 3°, del Tratado y al artículo 91, punto quinto, de la ley complementaria, que impiden tener en cuenta cualquier fin o motivo o político para agravar la pena.
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1275
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