Luego efectúa (fs. 6864/70 y 6915) una reseña y una crítica de lo .
expuesto sobre el punto por cada uno de los integrantes del tribunal de alzada. Una lectura de tales apreciaciones permite concluir que la parte se limita a reiterar, con transcripciones de lo declarado por su defendido y del pronunciamiento de la cámara, la situación histórica que, a su juicio, justificaría el accionar de Firmenich-al ejercer el derecho de resistencia a la opresión por, según dice, mandato constitucional. .
Reitera, como lo había hecho en instancias anteriores que, en esa época, aún cuando estuviera vigente el orden constitucional "...persistía la seudo-constitución de la dictadura y se desarrollaba el terrorismo paraestatal al servicio de grupos oligopólicos como Bunge y Born. El art. 29 de la Constitución condena como infames traidores a la patria a los que consientan tales atropellos al poder público. Rige entonces la obligación del Art. 21. La ausencia de las leyes y decretos reglamenta- .
rios no exige ni impide su cumplimiento porque rige el Art. 19 de la Constitución... existiendo un estado de necesidad de vida o muerte y existiendo una obligación constitucional de la Carta Magna suprimida por usurpadores del poder constituyente, es absurdo pretender privar alos ciudadanos de lo que la ley reglamentaria no prohíbe..." (fs. 68/67).
Tales antecedentes evidencian, a mi juicio, que el apelante pretende, so pretexto de que estaría en juego la interpretación de una cláusula constitucional, el reexamen de la cuestión y un pronunciamiento favorable en cuanto a que se verifican en la especie los presupuestos fácticos y. de hecho que justifica, en su opinión, el accionar de su defendido.
Sus agravios denotan, a mi entender, una mera discrepancia con circunstancias de hecho y prueba que, suficientemente invocadas y valoradas en las instancias anteriores (fs. 6127 vta./6137 y 6698 vta./ 6707), autorizaron a concluir que no se verificaban, en el caso, los requisitos exigidos por pacífica doctrina en la materia, para que válidamente pueda ejercerse el derecho invocado.
Es el recurrente quien hace derivar del artículo 21 de la Constitución Nacional el derecho que invoca. Los tribunales intervinientes, si bien reconocieron la existencia de tal derecho, no entraron en la consideración de su recepción jurídica en la normativa de nuestro país ya que, al desestimar la defensa por estar ausentes sus presupuestos fácticos, entendieron innecesario su encuadre jurídico.
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1271
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