Así, el Juez de Primera Instancia dijo "estimo que la polémica sugerida por la defensa acerca del reconocimiento constitucional del — derecho de resistencia a la opresión y a la operatividad de las cláusulas que lo consagran, resulta en el caso insustancial..." (considerando tercero, punto 1 d). Por su parte, la Cámara Federal de San Martín ni siquiera menciona, en sus considerandos, la cláusula constitucional (fs. 6653/6750).
Con tales antecedentes, parece aclaro que los jueces de la causa no efectuaron una interpretación del artículo en cuestión que exigiera precisar su alcance y que pusiera en juego su inteligencia, de modo tal que diera lugar a la hipótesis del inciso 3° del artículo 14 de la ley 48 sobre la que sustenta sú agravio el recurrente. .
Ello se hace evidente aún si se repara en que el escrito de interpo— sición del recurso tampoco precisa cuál ha sido supuestamente la inteligencia dada a la norma constitucional por los tribunales inferiores, de qué manera agravia esta circunstancia a su defendido y cuál es la solución que propone. , La exposición vertida en esa pieza —por demás confusa ya que una vez más la cuestión se presenta entremezclada con la genérica invocación de cláusulas constitucionales y tratados internacionales, en forma sistemática y reiterativa— no evidencia más que una nueva discrepancia en la valoración de cuestiones de hecho y prueba. Como ya tuve oportunidad de decir,éstas constituyen por vía de principio, según pacífica y reiterada doctrina de este Tribunal, facultad propia de los jueces de la causa y no susceptibles de revisión en la instancia extraordinaria (conf. causa B.168, L.XXII ya citada). Pero si de lo que se agravia al recurrente es de la omisión, por parte de los jueces de la causa, de aplicar el artículo 21 de la Constitución Nacional, al que por momentos parece asignar una suerte de mandato, autónomo del derecho de resistencia a la opresión, la ausencia de una fundamentación suficiente respecto del tema en el escrito de interpo sición del recurso, obsta a su conocimiento por parte de V. E. (conf.
7 causa D.398, L. XXII "De Pablo, Rubén Arnaldo y otro s/ robo de automotor", sentencia del 30 de agosto de 1988, y sus citas).
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1272
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