especie —conforme se desprende del artículo 42—no resulta prudente fijar distinciones, como lo hace nuestra legislación, sin correr el riesgo de desnaturalizar la limitación impuesta en el acta de entrega ya que, en el contexto de la legislación extranjera, es posible concluir que el tiempo de ejecución de la pena es cuantitativamente indentificable con el de detención sufrida por el enjuiciado en el proceso (conf. artículo 42 citado y apartado II del artículo 91 de la ley mencionada).
Por lo que colijo que el tribunal extranjero no pudo, válidamente, sospechar que el sistema de cómputo aquí vigente respondiera a parámetrosdistintos, razón por la cual se limitó a efectuar la aclaración del art. 75 del C.P. y del ap. II del art. 91 de la ley 6815/80. Más aún si se advierte que en el pedido correspondiente no se le puso en conoci- miento del art. 24 del Código Penal (fs. 582).
Aún cuando la cuestión finalmente se centra en esta norma penal, su incidencia directa sobre las condiciones de entrega, convierte en federal la cuestión (conf. causa V.14, L.XXII "Vinokur de Pirato Mazza s/ incidente jurisd....", Recurso de hecho, sentencia del 1° de diciembre de 1988). . b) En segundo lugar, entiende el letrado defensor que los jueces de la causa, al tener en cuenta el liderazgo de Firmenich en la asociación ilícita "Montoneros" y fundar en tal circunstancia su responsabilidad penal por los delitos a que se refiere esta causa, violaron la resolución del Supremo Tribunal Federal de la República del Brasil que, cuando .
concedió la extradición, excluyó expresamente, entre otras, esa imputación (conf. sentencia de fs. 2179/2350).
Elloimporta también, a juicio del apelante, violarel párrafo tercero del artículo III del Tratado de Extradición y el punto quinto del artículo 91 de la ley brasileña 6815 —complementaria de aquél e integrante de lascondiciones de entrega— que impiden tener en cuenta cualquier fin o motivo político para agravar la pena (fs. 6811 y 6881).
Un análisis de las consideraciones efectuadas en la pieza de fs.
6754/6956 por el letrado defensor para fundar esta cuestión (conf. fs.
6862/3, 6889, 6893, 6898, 6907, 6946, entre otras) autoriza, a mi juicio, a desechar el planteo y declarar improcedente el recurso en este aspecto.
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1267
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