De ahí que, una prudente interpretación de la cuestión obligue, ami juicio, a analizar el contexto legislativo en cuyo marco la justicia brasilera dispuso hacer lugar a la extradición, más aún si se repara en el escueto tratamiento que mereció el tema al ser tratado por el tribunal que así resolvió (fs. cit.). Por otro lado, a ello conduce el agravio del apelante, aún cuando planteado en términos más simplistas.
Creo aconsejable, pues, respetar los principios recordados por V.E.
en la causa R. 397, L. XXI, "Ríos, Argentino y otros s/ privación ilegal de la libertad calificada y tormentos", resuelta el 9 de febrero de 1989, teniendo en cuenta, además, que entre los criterios de interpretación posibles "... no debe prescindirse de las consecuencias que derivan de la adopción de cada uno, pues ellas constituyen uno de los índices más seguros para verificar su razonabilidad y su coherencia con el sistema en que está engarzada la norma..." (confr. causa V. 284, L. XX "Ventura, Giovanni Battista su extradición", resuelta el 20 de septiembre de 1988, considerando 12° y sus citas).
Entiendo, en definitiva, y aún cuando no sea lo suficientemente explícita en este punto, que la solución adoptada por el juez de primera instancia, es la correcta.
En efecto, el artículo 42 del Código Penal Brasilero obliga a que se compute; a los efectos de la pena privativa de libertad, entre otros supuestos, el tiempo sufrido en prisión preventiva, sin establecer un criterio diferenciador, como lo hace nuestro Código en el artículo 24, según aquélla sea de prisión o de reclusión. Ello indica ante la inexistencia de una disposición en sentido contrario, que no existen diferencias en aquel ordenamiento para el cómputo de los distintos tipos de encarcelamiento, a los efectos de las diversas penas privativas de la libertad. Lo que concuerda con lo dispuesto por el apartado II del artículo 91 de la ley 6815/80, ya citada.
Deahíquela vigencia en el país requerido de un sistema de cómputo distinto al vigente aquí, aconseja asignarle al límite de treinta años fijados por el Estado extranjero el sentido de que el mismo es limitativo de la ejecución de la pena, pero incide sobre su monto en atención a los apartados 1° y 2° del artículo 75. .
Yal no mediar allí diferencias en el cómputo de los lapsos sufridos en privación de libertad a los efectos de las distintas penas de esa
Compartir
67Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1266
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-1266
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 312 Volumen: 1 en el número: 1266 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos