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Fallos: 312:1265 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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En oportunidad de conceder la extradición, el Supremo Tribunal Federal de Brasil, ante la advertencia del Ministro Relator, se refirió —.

a este punto y dijo "... la extradición se concede con la reserva de que no podrán imponerse al extraditando penas mayores de treinta años de prisión como máximo, con respecto a cada delito..." (fs. 2341), "...tendría que figurar que la pena privativa de la libertad nunca podrá sobrepasar del plazo de treinta años..." (fs. 2342) y "... el artículo 91; II, .

de la Ley 6815/80 impide expresamente que se la aplique en esos casos..." (fs. 2343).

La cuestión se traslada, pues, a decidir si ese límite, literalmente .

respetado en las instancias inferiores en cuanto al tiempo de ejecución de la pena, se ve traspasado cuando la Cámara, de acuerdo al artículo 24 del Código Penal Argentino, dispuso que, por tratarse de pena de reclusión, el tiempo de detención sufrido por el enjuiciado en prisión preventiva sea computado de modo que dos. días de ésta última equivalgan a sólo uno de aquélla, con lo cual el lapso computable en prisión preventiva se reduciría a la mitad del efectivamente cumplido en privación de libertad y ésta se extendería más allá de los treinta años, contraviniendo —a juicio del apelante— las condiciones de entrega. Ello conduce a percisar cuál es el tiempo que contempla la sentencia extranjera de fs. 2266/2350, al imponer el límite de referencia: el mero monto de condena, el de su ejecución, o el de privación de libertad sufrido por el enjuiciado sin importar en qué carácter. Si bien de una interpretación literal del acta de entrega cabría pensar que se refiere a la primera, si se toma en cuenta el fundamento de ese límite temporal todo parece indicar que éste se vincula —como loseñalanlosjueces de la causa—al tiempo de ejecución de la pena, aún cuando ello incida en su monto en atención a la obligación queimponen —los apartados 1 y 2 del artículo 75 ya citado. Empero, la invocación en el trámite extraditorio (fs. 2343 citada), del artículo 91, inc. II, de la ley 6815/80 —incluido en el Título X que regula sobre extradición— introduce una cuestión vinculada con el cómputo de la detención. Este dispone que no será efectivizada la entrega sin que el Estado requirente asuma el compromiso de compu- —_.

tar el tiempo de prisión que, en Brasil, hubiera sufrido el extradictado como consecuencia del trámite correspondiente, sin fijar qué pautas deberán utilizarse para ese reconocimiento.

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1265 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-1265

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