la resolución N° 8/174 cuestionada "configura un acto consentido y firme por el accionante circunstancia ésta, que obsta al conocimiento de la acción entablada —reparación de daños y perjuicios —". Negó, por último, que mediara en el sub lite, como lo pretende el actor, un supuesto de "ritualismo inútil", ya que lo que está en juego es si el demandante ha satisfecho o no los requisitos normativos indispensables para que pueda declararse habilitada la instancia.
— II — Araíz de la apelación deducida por el actor, el tribunal a quo, dictó, a fs. 75/75, sentencia mediante la cual confirmó lo decidido a su turno por el juez. En primer lugar, puso de resalto que la resolución N° 8/174, que dispuso la baja del accionante, importó una sanción y que, por ende, de acuerdo al Plenario recaído en la causa "Astárida, Alberto Carlos contra Estado Nacional (Ministerio del Interior - Policía Federal) sobre restitución en el cargo", del 6 de noviembre de 1986, su impugnación está sujeta al plazo del art. 25 de la ley 19.549. En el sub júdice —agregó— no se encuentra acreditado que el actor haya impugnado, dentro del plazo contemplado en el mentado precepto, el acto administrativo que dispuso su baja, lo cual constituye un obstáculo insalvable para la habilitación de la instancia judicial, en las presentes actuacio nes, respecto de la pretensión de que se reviste, en esta sede, la validez de dicho acto. E idéntico temperamento —concluyó— procede adoptar, en consecuencia, en lo referente a la demanda por los daños y perjuicios, porque en tales condiciones carece de todo sustento. Finalmente, destacó que V. E. se expidió en la causa "Bagnat, Juan C.", en un sentido contrario al invocado Plenario "Astárida", pero señaló que igual debía observarlo atento a que la doctrina de éste sólo podrá ser modificada por un nuevo fallo plenario, de conformidad con lo dispuesto en el art. 303, última parte, del Código Procesal en lo Civil y Comercial.
—IV— Contra este último pronunciamiento interpuso el actor el recurso extraordinario que obra a fs. 84/88. Destaca que, en esta apelación excepcional, deben advertirse dos cuestiones federales: a) el planteo de inconstitucionalidad (por interpretación inconstitucional) del art. 25
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1252
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