DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL DE LA Corte SUPREMA
Suprema Corte: .
El autor inició la presente demanda contra el Estado Nacional Fuerzas Armadas de la República Argentina, Comando en Jefe de la Armada Argentina), por el cobro de todos los daños y perjuicios ocasionados por el decreto que decidió su baja de las filas navales, que considera ilegal. De manera subsidiaria, reclamó a su vez la declaración de nulidad del acto referido y su reincorporación a las filas en el grado que corresponda, con más los haberes caídos. Narró que a raíz de un sumario en el cual se lo incriminó por "Defraudación militar", con motivo de un faltante de caja, se lo condenó a dos años y un mes de prisión mayor e inhabilitación absoluta y perpetua (arts. 590, 843 y 845 del Código de Justicia Militar). Oportunamen: te, fue absuelto libremente de culpa y cargo por la Excma. Cámara Federal. No obstante ello —dijo— al volver lo actuado al ámbito de la justicia militar, el Depar tamento de Justicia Militar, tomando en cuenta que la referida absolución había sido dispuesta con arreglo al beneficio de la duda, estimó que no podía permanecer en actividad porque el proceso había afectado, al margen dela decisión final, su buen nombre y honor, razón por la cual se lo calificó como "no propuesto para permanecer en actividad" y se ordenó su baja obligatoria. Consideró que ello constituye una medida absurda, en razón de una arbitraria interpretación de las normas procesales y de fondo que rigen el caso.
—I— A fs. 65/66 dictó sentencia el magistrado de primera instancia, el' cual invocó, ante todo, el fallo plenario dictado en la causa "Petracca e Hijos S. A.", donde se declaró que "no es admisible la acción de cobro de pesos e indemnización de daños sin impugnar, dentro del plazo del art. 25 de la ley 19.549, la legitimidad del acto administrativo que ha desestimado la misma pretensión o cuyo contenido excluye el pago de loreclamado". Sobre la base de tal doctrina, rechazó el planteo del actor de hallarse exento del reclamo administrativo previo en virtud de lo estatuido en el art. 32, inc. d), de la ley 19.549. Añadió que, en el caso,
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1251
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