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Fallos: 301:1160 de la CSJN Argentina - Año: 1979

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S.A.L. SAIGON
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Gravamen, Sí la Municipalidad de la Cudad de Buenos Aires aceptó dirimir el asunto por ante la Justicia en lo Civil, dentro del marco procesal del amparo y sin impugnar oportunamente la competencia de dicha justicia, corresponde desestimar la cuestión formulada por la Cámara de Apelaciones del Tribunal Municipal de Faltas, debiendo estarse a lo resuelto por la Cámara Civil, en cuanto —por vía de dicho amparo— dejó sin efecto las sanciones impuestas por el órgano jurisdiccional municipal.


TRIBUNAL MUNICIPAL DE FALTAS.
La Justicia Municipal de Faltas es un órgano con funciones jurisdiccionales que se halla enmarcado "en los ámbitos de las normas que regulan el funcionamiento de la Administración Municipal" (nota al Poder Ejecutiva acompañando el proyecto de la ley 19.690, publicada en el BO. el 28/6/72) y en tal carácter no puede desconocer, frente al Poder Judicial de la Nación, lo actuado por los representantes de la Municipalidad —en el caso, por el Intendente Municipal—. Ello, sin desmedro del grado de independencia con que el legislador haya querido dotar a la Justicia de Faltas dentro de la órbita del goberno y la administración municipales,
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

La Cámara de Apelaciones del Tribunal Municipal de Faltas estima que se ha planteado un conflicto de competencia entre su potestad jurisdiccional y la de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala D, razón por la que acude a V. E. con el objeto de que dirima la cuestión, en base a lo preceptuado por el artículo 24, inc.

7", del decreto-ley 1285/58.

Dicho conflicto tiene origen en la acción de amparo que inició "Saigón S.R.L." contra una multa y clausura que le impusiera la Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires, sanciones confirmadas en su oportunidad por el Tribunal Administrativo, y que fueran dejadas sin efecto por la mencionada Sala D de la Cámara Civil.

El Tribunal de Faltas considera, en sintesis, que contra sus decisiones sólo cabe el recurso extraordinario del artículo 14 de la ley 48,

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:1160 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-301/pagina-1160

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