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Fallos: 312:1097 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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En tal sentido conviene tener en cuenta que el número 332, inc. 19, de la reglamentación dejusticia militar, por el cual fuera sancionado el apelante, considera como una falta a la ética profesional: "Hacer publicaciones, con cualquier finalidad, que afecten la jerarquía o los cargos militares, siendo tanto más grave el hecho cuanto más elevada sea la jerarquía o el cargo del afectado por las publicaciones".

La norma transcripta restringe, así, indebidamente la libertad de expresión, asegurada por el art. 14 de la Constitución Nacional, pues su excesiva amplitud permite castigar cualquier tipo de opinión pública, sin tener en cuenta el grado de peligrosidad que ella pueda significar al orden público. De tal forma, la disposición cuestionada constituye un medio idóneo para suprimir en gran medida las críticas dirigidas a los funcionarios públicos toda vez que: "..:El concepto de censura previa puede circunscribirse a la acción de fiscalizar previamente lo que se ha .

de publicar, concepto admitido en numerosos ordenamientos jurídicos, como se dijo, de extendida evolución. Puede, más allá, comprender otras medidas sucedáneas como la fianza, el depósito, y algunas afines.

Pero incluso puede ir todavía más allá y afectar la forma de censura indirecta, como cuando, después de admitir la publicación, se la reprime aun cuando no mediase en ella exceso alguno..." (Fallos:

257:308 , voto del señor juez Dr. Boffi Boggero, considerando 7).

LU
En realidad, someter a un militar en situación de retiro a un .

régimen punitivo en materia de prensa distinto al que rige respecto de los demás habitantes de la república, constituye además una clara violación al principio constitucional de igualdad ante la ley, pues discrimina entre uno y otro grupo sin que exista en el caso un fundamento relevante que justifique tal procedimiento (doctrina de fallos 306:400 , especialmente voto de los señores jueces Belluscio y Petracchi). - .

Por consiguiente, corresponde declarar que el número 332, apartado 19 de la Reglamentación de Justicia Militar, en tanto se considere aplicable a los militares retirados, es contrario a los derechos constitucionales de liberad de expresión e igualdad ante la ley (artículos 14 y 16 de la Ley Fundamental).

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se revoca la sentencia apelada y se hace lugar al recurso de habeas corpus interpuesto en favor de José Luis García (artículo 16 de la ley 48).

ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JORGE ANTONIO BACQUÉ.

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1097 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-1097

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