jurídica que la Ley de Sociedades les concede, a más de ser limitada y precaria, es para amparar al comercio y a los terceros y no en beneficio de sus integrantes (confr. arts. 21 a 26 de ese texto legal). 9 Que, establecida la falta de personalidad jurídica de Catamarca Televisora Color, cuanto menos en lo relativo a los actos que se ventilan - enlacausa, aesta altura del discurso resulta claro que la Provincia de —- " Catamarca es quien debe arbitrar los medios necesarios para que se ° acate la medida cautelar decretada por esta Corte en la resolución de fs. 34. Ello se colige tanto de las disposiciones citadas en el considerando anterior —que alcanzan a la provincia en virtud de que por ley dio origen a aquella sociedad de economía mixta en formación— como de lacircunstancia de que la actuación del Sr: Mucetti, designado mediante el decreto 2073/87 organizador responsable de Catamarca Televisora Color, aparece inescindiblemente vinculada a la provincia. Es la Provincia de Catamarca la que al nombrarlo indica que lo hace con el "rango de subsecretario" y que el "gasto emergente de la designación" .. "se imputará a la respectiva partida presupuestaria de Secretaría .
Privada de la Gobernación" (confr. dec. 2073/87), y la cual, en definitiva, por decreto 2855/87 (confr. fs. 114) autoriza a Mucetti a efectuar las transmisiones impugnadas por la actora (confr. fs. 91 y 114), y es en representación de la provincia que Mucetti celebra con la actora el contrato de fs. 104/106. - 10) Que; en un diverso pero afín orden de ideas, debe desestimarse la revocatoria intentada a fs. 200/202, toda vez que, por un lado, las -° resoluciones de esta Corte no son susceptibles del recurso articulado y, .
porotro, las razones expresadas no son suficientes para dejar sin efecto la medida cautelar dispuesta (confr. C.706.XXI. "Comité Federal de .
Radiodifusión e/ Formosa, Provincia de s/nulidad", sentencias del 13 de agosto de 1987 y 20 de octubre de 1987).
Por ello, se resuelve: 1) desestimar la recusación con causa deduci- , da; 2) declarar la falta de personalidad jurídica de Catamarca Televisora Color y que, por ende, no corresponde que esta Corte pondere las —manifestaciones efectuadas en su nombre por el Sr. Mucetti. Con costas — (arts. 68 y 69 del Código Procesal); 3) declarar que es inoficioso el tratamiento del tema referente a la falta de personería del Sr. Mucetti; .
4) rechazar la revocatoria de fs. 200/202. Con costas (arts. 68 y 69 del — Código Procesal); 5) intimar a la Provincia de Catamarca a que dé cumplimiento a la medida cautelar de fs. 34, bajo apercibimiento de
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:583
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