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Fallos: 311:388 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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independiente de que medie o no perjuicio fiscal, y en la discusión que en particular se realizó en la Cámara de Diputados se aclaró expresamente que no se modificaban las soluciones que al problema de la tentativa da el Código Penal, sino que sólo se equiparaba la pena de la tentativa a la-del delito consumado y que las reglas del desistimiento de la tentativa del Código Penal (art. 43) se mantenían para el contrabando (confr. especialmente, el debate entre los diputados Nudelman, Marcó y Bustos Fierro en Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados, julio 23 de 1952, págs. 279/279 vta. y pags. 589/593). Esta fuente permite afirmar que la equiparación entre el contrabando consumado y la tentativa lo es sólo a los fines de la sanción; pero además, argumentar a contrario sensu que el contrabando es susceptible de presentarse en la forma ampliada de la tentativa y, e11 consecuencia, cuando ello ocurre, son aplicables las reglas del Código Penal en cuanto se refiere a sus elementos y a los efectos del desistimiento voluntario. 9") Que la querella, concordemente con lo antes expuesto, sostiene la posibilidad de la tentativa en el contrabando, pero la limita a los otros supuestos del delito, enumerados en los incs. a,b, c, dy e, del art.

187 de la Ley de Aduana (t. o. 1962), con excepción del inc. f). Funda su posición en que esa figura no requiere perjuicio fiscal para su consumación, y en el precedente de la Corte que se registra en Fallos:

217:258 . No obstante que ambos temas serán considerados ut infra, corresponde adelantar que la pretensión de la querella de someter a un tratamiento distinto al inc. f) citado, de los restantes, adolece de una contradicción lógica insalvable. En efecto, es doctrina de este Tribunal que "las distintas hipótesis que tipifican el contrabando, contenidas en el art. 187 dela Ley de Aduana (t.0. 1962), pueden sustancialmente, resumirse en la descripta por el inc. f) de esa disposición" (Fallos:

296:473 ), y esa interpretación, que atiende ala circunstancia de que las figuras de los demás incisos participan de los elementos de aquélla, dio lugar a que posteriormente se adoptara una fórmula similar como definición general, en el art. 1° de la ley de facto 21.898 (confr. Nota de Elevación del proyecto al Poder Ejecutivo). De ese modo, no puede sostenerse válidamente que las demás figuras del art. 187 admiten la tentativa, a diferencia de la figura genérica de contrabando, porque por participar aquéllas de los elementos básicos que conforman a ésta, estarían igualmente limitadas en cuanto a la tentativa, de manera que sólo puede sostenerse sin caer en contradicción, que ninguna figura del art. 187 la'admite o que todas la permiten. El primero de los casos, por

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:388 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-388

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