12) Que, sentado ello, corresponde determinar si el carácter formal del delito, al no exigir un resultado material, presupone que el comienzo de ejecución se identifica con la consumación, o si, por el contrario, es posible que esas circunstancias tengan lugar distanciadas en el tiempo y el espacio. El bien jurídico protegido —adecuado ejercicio del control aduanero— constituye un elemento indispensable para la solución del caso porque el contrabando, al estar constituido por un peligro actual y un dañó potencial para ese bien jurídico, admitirá o no tentativa según que entre los actos que expresan la finalidad de cometerlo y la verificación del peligro —y eventualmente del daño— haya o no que recorrer cierto camino. .
13) Que en los casos en que ha bastado un acto único para perfeccionarlo, al nacer el peligro para el bien jurídico con ese único acto, la tentativa no es posible porque la consumación coincide con el primer acto de ejecución. Por el contrario, cuando se presentan varios actos materiales temporalmente separables que permiten recorrer un cierto camino —iter criminis— hasta la creación de ese peligro, la tentativa, y consecuentemente el desistimiento voluntario de ella, son posibles. En el delito de contrabando consistente en la sustracción de mercaderías al control aduanero, la consumación se verifica desde la realización del primer acto tendiente a impedir el control, computado desde el momento en que la aduana —según las circunstancias— hubiera estado habilitada para ejercerlo, porque en esos términos el acto ya se consumó al poner en peligro las facultades de control aduanero. Por el contrario, cuando el contrabando se intenta mediante cualquier otro ardid o engaño, pero sometiendo al control de la aduana la mercadería o efectos, la consumación del hecho que concreta el tipo del art. 187, inc. $), de la Ley de Aduana (t. o. 1962) ocurre cuando la autoridad aduanera se encuentra en la oportunidad legal de ejercer el control sobre los bienes de que se trate. Antes de ese contro] podrá haber desistimiento válido de la tentativa según las reglas del Código Penal; después de ese control, el desistimiento no es posible aunque no haya habido perjuicio, porque el delito se ha consumado con el solo peligro corrido al someterse a control una operación aduanera mediante un ardid o engaño tendiente a impedir el adecuado ejercicio de esas facultades. Corresponde señalar que esta modalidad es más probable cuando se trata de operaciones de importación y exportación.
14) Que este criterio concuerda con la solución adoptada por la Corte en el caso que se registra en Fallos: 217:258 , sin perjuicio de
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:390
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