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Fallos: 311:385 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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contrabando tan acabadamente como aquellas con las cuales la sustracción del control es consumada (confr. fs. 544/549).

2") Que toda vez que se debate en la causa el alcance que cabe otorgar a la norma federal antes citada, en punto a determinar si ella admite o no la tentativa, y en su caso, si resultan aplicables las reglas generales del Código Penal relativas al desistimiento voluntario art. 43); y encontrándose reunidos los demás requisitos de los arts. 14 y 15 de la ley 48, el recurso extraordinario es procedente y corresponde pronunciarse sobre el fondo de la cuestión. Cabe aclarar, al respecto, que para el caso de que se admita que es posible recorrer uniter criminis para realizar el tipo, deberá sin embargo excluirse el pronunciamiento sobre qué actos constituyen el comienzo de ejecución del contrabando y cuáles lo consuman, y también respecto de las cuestiones relativas a cuáles constituyen desistimiento y si éste produjo en el caso los efectos desincriminantes del art. 43 del Código Penal, porque además de remitir al examen de cuestiones de hecho y de derecho común, la alusión que a esos temas se hace en el recurso extraordinario carece de la mínima fundamentación exigida por la jurisprudencia del Tribunal.

3 Que para la correcta solución del punto y a los fines de desentrañar el sistema normativo adoptado a su respecto, es útil analizar la evolución de la legislación aduanera. Sobre el particular, son valiosos los criterios que aporta la interpretación del tipo legal, en tanto describe la conducta punible y permite en consecuencia comprender cuáles son los hechos de la realidad que lo concretan, y también lo relativo ala definición del bien jurídico protegido, en tanto la consumación o concreción del tipo sólo se alcanza, según los casos, mediante su lesión o puesta en peligro.

4 Que durante la vigencia de las normas represivas contenidas en las Ordenanzas de Aduana —ley 810— se incriminaban las infracciones, el contrabando y las defraudaciones aduaneras. Eran consideradas contrabando las operaciones de importación y exportación ejecutadas con clandestinidad en las formas previstas en el art. 1036. Por otra parte, constituía defraudación "todo hecho que tienda a disminuir indebidamente la renta" —art. 1026— y "las operaciones practicadas en las aduanas en infracción a las ordenanzas, y que no apercibidas por ellas podrían disminuir la renta o aumentar la responsabilidad del Fisco" —art. 1037—. Ese cuerpo legal no traía disposicion alguna que se refiriese expresamente a la tentativa. Posteriormente, la ley 11.281

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:385 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-385

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