señalar que este precedente se refiere a la época de vigencia de la ley 14.129. Allí se trataba de un contrabando de exportación mediando clandestinidad, y el Tribunal declaró que al ser contrabando todo acto tendiente a sustraer las mercaderías a la verificación de la aduana, "las operaciones iniciales lo configuran tan acabadamente como aquellas con las cuales la substracción es consumada". Nótese que a igual solución se habría llegado mediante la aplicación del criterio señalado en el considerando anterior. Por el contrario, la afirmación que hizo el Tribuna! en el precedente en examen relativa a que se puede desistir sin incurrir en responsabilidad mientras las operaciones clandestinas o actos tendientes a la substracción no sean descubiertos, se relaciona solamente con los casos en que la comisión del contrabando requiere que se siga un camino para la creación del peligro para el control aduanero. La interpretación desarrollada es la única que permite conciliar ambas partes de la sentencia anotada porque carece de sentido adjudicarle a esa sentencia, como lo pretende la querella, relación alguna con cualquiera de las figuras de contrabando contenidas en los ines. a) a c) del art. 187 de la Ley de Aduana, cuando al momento del dictado del pronunciamiento regía el art. 1036 del las Ordenanzas de Aduana.
15) Que, asimismo, la doctrina que aquí se explicita es la que surge del pronunciamiento de Fallos: 48:407 , que consideró que eran aplicables las reglas del desistimiento de la tentativa cuando se había solicitado la rectificación de manifiestos antes de la verificación de la mercadería en una operación de importación.
16) Que finalmente, es útil señalar que el legislador ha querido evitar las dificultades que acarreaba el término "tendiente" analizado en el considerando 7) de la presente, y ha definido genéricamente al contrabando al conminar con pena al que por cualquier acto u omisión, impidiere o dificultare, mediante ardid o engaño, el adecuado _ ejercicio de las funciones que las leyes acuerdan a las aduanas (confr.
art. 187 de la Ley de Aduana —versión ley 21.898— y art. 863 del Código Aduanero —ley 22.415—). La referencia a los actos de impedimento o estorbo del control aduanero demuestran que el contrabando se consuma cuando se impide o se dificulta la verificación, de conformidad con las reglas sentadas en el considerando 13), porque es en la oportunidad en que el control- corresponde o hubiere correspondido legalmente cuando se concreta el peligro para el bien jurídico protegido.
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:391
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