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Fallos: 311:281 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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an .

7) Que con referencia a la alegada violación de la doble instancia judicial que se produciría como consecuencia del avocamiento de la: .

Cámara Federal, cabe reafirmar lo dicho por esta Corte en el sentido de que si bien aquélla no puede suprimirse arbitrariamente cuando el legislador la ha establecido, en la especie es la propia ley 23.049 la que R otorga facultades de avocación a las cámaras federales (art. 10), posibilidad que el a quo ha ejercido en el caso sobre la base de sus circunstancias fácticas y de la aplicación de normas procesales —puntos cuya revisión no incumbe a esta Corte por la vía intentada— (causa 1.57.XXI., "Incidente de competencia en la causa "Conadep 9/ .

denuncia"", resuelta el 3 de febrero de 1987). Asimismo, debe agregarse en tal sentido, que la garantía prevista por el art. 8, apartado 2, inciso h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por la ley 23.054, que consagra el derecho que tiene toda persona inculpada de delito de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, sólo corresponde ser considerada en los supuestos de la sentencia definitiva en la medida en que las partes legitimadas en el proceso puedan recurrir ante esta Corte. 8) Que, finalmente, también debe rechazarse el agravio del recurrente en cuanto a que el a quo se desentendió de los límites fijados por el legislador para regular la aplicación del artículo 10 de la ley 23.049.

Ello es así, pues ya ha declarado esta Corte que la "demora injustifica- _—— da" a la que se refiere la citada norma no se vincula con una actitud atribuible al tribunal castrense —caso en el cual sería de aplicación el segundo supuesto que toma en cuenta la "negligencia en la tramitación del juicio"—, sino que comprende cualquier otra circunstancia que — tengaentidadsuficiente para perjudicar el adecuado desenvolvimiento del proceso hacia la decisión definitiva de las cuestiones involucradas Competencia N° 175.XXI. "Causa art. 10 de la ley 23.049, por hechos ocurridos en la Provincia de Buenos Aires, Río Negro y Neuquén, bajo control operacional que habría correspondido al Vto. Cuerpo de Ejército", resuelta el 26 de febrero de 1987). En tal sentido, son suficientes.a .

juicio del Tribunal las razones aducidas por la Cámara Federal en el Acuerdo N° 121/87 —al que se remite la decisión impugnada—, para fundar la avocación.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario, y seconfirma el pronunciamiento apelado en cuanto fue materia de recurso. José SEVEro CABALLERO

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:281 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-281

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