75 Que, por último, también debe rechazarse el agravio del recu- .
rrente cuando éste afirma que el a quo no tuvo en cuenta los límites — fijados por la ley a la facultad de avocamiento de los tribunales federales. En tal sentido, no parecen existir dudas de que las razones expuestas por el a quo en el Acuerdo N° 121/87 —al que se remite la .
decisión impugnada—, para fundar su decisión de avocamiento, se compadecen con los objetivos buscados por el legislador al acordar tal facultad a la justicia federal (ver en tal sentido, las expresiones del Senador Berhongaray en la discusión parlamentaria de la ley 23.049, Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores de la Nación del 31 de enero y 1°.de febrero de 1984, pág. 331).
Por ello, se hace lugar a la queja, declarándose procedente la apelación deducida, y se confirma el pronunciamiento apelado en cuanto ha sido materia de recurso. José Severo CABALLERO (según mi voto) — AUGUSTO CÉsar BeLuscio (en disidencia) — Carvos S. FAYr — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto) — .
JorGE ANTONIO BACQUÉ.
Voro DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON los SEVERO CABALLERO .
Considerando: . - - e. 19 Que la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, resolvió devolver a Luciano Adolfo Jáuregui el escrito que contenía el recurso extraordinario interpuesto por el nombrado contra la decisión del citado tribunal que no hizo lugar a las excepciones previas planteadas por aquél. Contra la decisión mencionada en primer término, interpuso recurso de queja ante esta Corte el mencionado Jáuregui.
2 Quela decisión impugnada, que configura la virtual denegación del recurso extraordinario interpuesto, se funda en un error material cometido por la defensa técnica del.apelante, consistente en designar la resolución impugnada con una numeración equivocada.
3) Que la decisión del a quo, de devolver al recurrente el escrito de apelación, impidiendo así el acceso a la instancia extraordinaria,
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:279
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