configura lo que el Tribunal calificó repetidas veces como un "exceso ritual que no se compadece con el adecuado servicio de justicia" (Fallos:
238:550 ; 247:176 ; 250:642 ; 261:322 ; entre otros). Parece evidente que no es posible permitir que un error de escasa importancia, como lo es el del caso, lleve a la frustración del derecho que todo individuo tiene de apelar ante la Corte'Suprema, mediante el recurso extraordinario, si estima conculcados los derechos que la Constitución reconoce (Fallos:
279:40 ; 297:338 ). Y por ser éstas las circunstancias que se presentan en esta causa, corresponde habilitar la instancia extraordinaria.
4) Que, ello establecido, y pese a que el pronunciamiento impugnado no constituye sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48, cabe analizar los planteos del apelante, ya que involucran una cuestión federal que debe ser atendida en esta oportunidad, por hallarse vinculada a la capacidad constitucional del Tribunal en relación a garantías fundamentales del proceso, y porque se trata de la asunción de la actividad de un tribunal administrativo por un tribunal judicial, en la que no es necesario a los fines de la competencia establecer la falta de sentencia definitiva: (Voto del suscripto en la causa [.113.XXI. "Incidente de excepción de competencia planteado por Abel Teodoro Catuzzi en causa "Acumulación causas art. 10 de la ley 23.049 s/ Area Paraná —N° 11.439— "), resuelta el 29 de octubre de 1987. .
5) Que el apelante manifiesta, en primer lugar, que la ley 23.049 invade las atribuciones privativas, del Poder Ejecutivo en el ámbito militar, al suplantar la jurisdicción de los tribunales castrenses por la de la justicia federal, para entender en delitos cometidos por militares en actos de servicio. Además, el recurrente alega que la ley citada viola el principio del juez natural (art. 18 de la Constitución Nacional) al sustraerlo de la jurisdicción militar existente en el momento de los . hechosqueseleimputan. Tal circunstancia, afectaría también la doble instancia judicial, todo ello en detrimento de los derechos de la defensa en juicio e igualdad ante la ley. .
6°) Que en el sub examine se reiteran cuestiones sustancialmente análogas a las resueltas por el voto del juez Caballero en Fallos:
306:2101 ; y por el voto de los jueces Caballero y Belluscio en la causa C.547.XXI., "Causa incoada en virtud del decreto 280/84 del P.E.N.", fallada el 22 de junio de 1987, por lo que corresponde remitir a los fundamentos allí expuestos en razón de brevedad. va
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:280
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