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Fallos: 311:277 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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Considerando: , 1 Que la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario resolvió devolver a Luciano Adolfo Jáuregui el escrito que contenía el recurso extraordinario interpuesto por el nombrado contra la decisión del citado Tribunal que no hizo lugar a las excepciones previas planteadas por aquél. Contra la decisión mencionada en primer término, interpuso recurso de queja ante esta Corte el mencionado Jáuregui.

2 Que la decisión impugnada, que configura la virtual denegación del recurso extraordinario interpuesto, se funda en un error material, cometido por la defensa técnica del apelante, consistente en designar la-resolución impugnada con una numeración equi- .

vocada. - 3°) Que la decisión del a quo, de devolver al recurrente el escrito de apelación, impidiendo así el acceso a la instancia extraordinaria, .

configura lo que el Tribunal calificó repetidas veces como un "exceso Titual que no se compadece con el adecuado servicio de la justicia" Fallos: 238:550 ; 247:176 ; 250:642 ; 261:322 , entre otros). Parece evidente que no es posible permitir que un error de escasa importancia, como lo es el del caso, lleve a la frustración del derecho que todo individuo tiene de apelar ante la Corte Suprema, mediante el recurso — extraordinario, si estima conculcados los derechos que la Constitución reconoce (Fallos: 279:40 ; 297:338 y los pronunciamientos dictados in re "Lanci, Oscar Rafael y otros s/ privación ilegal de la libertad, etc.", L.3.XX., Recurso de Hecho, "Gordillo, Raúl Hilarió s/ corrupción calificada, etc.", Recurso de Hecho, G.445.XXI.; del 26 de noviembre de 1985 y del 29 de setiembre de 1987, y "López, Osvaldo Antonio (ex Cabo Primero) s/ asociación ilícita-revelación de secretos concernientes a la defensa nacional y deserción simple", L. 285.XXI., del 14 de setiembre de 1987, respectivamente): Y esa es precisamente la situación en esta causa, en la cual el apelante ha cuestionado la validez constitucional de las disposiciones legales sobre las que se basa la jurisdicción del a quo para entender en el proceso seguido al recurrente, lo que determina —además— que la decisión impugnada sea equiparable a sentencia — definitiva alos fines del art. 14 de la ley 48 (ver Fallos: 248:232 ; 272:

188; 280:228 ; 297:486 ; 298:693 ; 305:913 ; 306:2101 ; entre otros). Por todo lo expuesto, corresponde habilitar la instancia extraordinaria respecto del recurso interpuesto por Luciano Adolfo Jáuregui y tratar el fondo del asunto.

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:277 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-277

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