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Fallos: 253:192 de la CSJN Argentina - Año: 1962

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Jueces Doctores Don Aristóbulo D. Aráoz de Lamadrid, Don Julio Oyhanarte, Don Pedro Aberastury, Don Ricardo Colombres y Don Esteban Imaz, a les efectos de considerar la decisión adoptada en el neuerdo del día de ayer; Consideraron:

Que cualesquiera sean los fundamentos que se invocan para sustentar la actitud anunciada para el lunes próximo por el personal judicial, esta Corte Suprema tiene el inexcusable 'deber de declarar:

Que no son admisibles medidas que impidan Je apertura de los tribunales de justicia, o perturben el orden en su funcionamiento. Que la función judicial tiene como razón de ser la polución pacifica de las controvenias y la sanción de los delitos, como único impedimento del recurso directo a la fuerza. Su cesación constituye un evento de singular gravedad institucional en toda oportunidad y, especialmente, en la hora actual.

Decidieron: —' Y) Dar a publicidad las precedentes declaraciones.

2) Reiterar formalmente al personal judicial la exhortación para el normal cumplimiento de sas tareas.

3") Convocar a los Señores Presidentes de las Cámaras Nacionales de ApeJaciones de esta Cupital el Junes próximo a las eatoree. e al dpi y mandar, enema e cani y ue el libro correspondiente, por ante_mí. que — Ressamix Virecas feas — Aumóncio D. Anior me Lana — JUMO Orar — Provo Aurea — Ricauno Corownos — Esteras Iwaz. — Jorge Arturo Peró (Secretario).


SUSPENSION DEL CURSO DE LOS TERMINOS DURANTE LOS DIAS
21 Y 24 DE JULIO. REGLAMENTO PARA'LA JUSTICIA NACIONAL:

AGREGADO AL ART. 21 En Buenos Aires, a los 25 días del mes de julip del año 1902, reunidos en la Sula de Acuerdos del Tribunal el Señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Doctor Don Henjamín Villegas Rasavilbaso, y los Señores Jueces Doctores Don Aristóbulo D. Aríoz de Lamadrid, Don Julio Oyhanarte, Don Pedro 'Aberastury, Don Ricardo Colombres pr Don Esteban Imaz; Consideraron :

Que por virtud del principio de independencia del Poder Judicial —art. 96 y rocordantes de e Constitución Xacional— mo es pertinente que, inclu» en lo relativo al pago de las remuneraciones, el Poder Judicial sea equiparado con dependencias o sectores, administrativos, enalquiera sea la tolerancia admisible reepet de 1 portanidad de ee pago en alemión la diílstuación finan ciera en que la República se encuentra.

Que la eireunstancia de que tal retardo ocurra no autoriza, sin embargo, la adopción ni el anticipado anuncio por los agentes administrativos 'de los tríoumales de la Nación, de netitudes de fuerza que impidan la apertura de los tribunales o perturben el orden en sa funcionamiento.

Que se han formulado ante esta Corte reclamaciones respecto de inconve

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Año: 1962, CSJN Fallos: 253:192 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-253/pagina-192

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