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Fallos: 311:2752 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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municipalidad, ante el recurso contencioso administrativo interpuesto por la contratista se limitó a tencrlo presente y continuó el procedimiento de un modo unilateral que culminó con el decreto del intendente que dispuso la rescisión por culpa de la actora (1).


ANA MARIA UNCHALO »re CHAVES GOYENECHEA y OTROs v. NACION
ARGENTINA (PODER JUDICIAL nr 14 NACION) .

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes, Las objeciones dirigidas a cuestionar el rechazo de la pretensión fundada en la indemnización por los deterioros del edificio al tiempo de la desocupación suscitan cuestión federal para su consideración en la instancia extraordinaria, pues si bien participan de la naturaloza de temas de hecho, prueba y derecho común —ajenos a esa vía—, debe hacerse excepción a la regla enunciada cuando cl a quo ha omitido tratar extremos conducentes. En cl caso, no se tuvo en cuenta que la pretensión indemnizatoria no sólo comprendía el resarcimiento por la climinación de las modificaciones efectuadas por el locatario, sino también los gastos necesarios para reparar los daños derivados dol uso abusivo que se le había dado al edificio (2).

HERNAN MEZA


SUPERINTENDENCIA.
Es inherente a las facultades de supcrintendencia general y directa que, respectivamente incumben a la Corte y a las Cámaras de Apelaciones, la de adoptar las medidas adecuadas para examinar la actuación del personal cuya responsabilidad se investiga y aplicar, en su caso las sanciones que estime convenientes (arts. 21, 22 y 118 del Reglamento para la Justicia Nacional y artículo 16 del decreto-ley 1285/58).

SUPERINTENDENCIA. N .
N Si bien la potestad disciplinaria corresponde, cn principio, a los tribunales inferiores, ello no impide a la Corte conocer de esa naturaleza por vía de las 1) 22 de diciembre, 2) 22 de diciembre. Causa: "Sánchez, Osvaldo D. e/ Línca Expreso Liniers S.A.LC", del 17 de noviembre de 1987.

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2752 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-2752

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