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Fallos: 311:2748 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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LEY: Interpretación y aplicación. — Es propio que se indague cel verdadero sentido o alcance de la ley mediante un examen atento y profundo de sus términos que consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador, que no debe ser obviada por posibles imperfecciones técnicas de su instru mentación legal que dificulte la consecución de los fines perseguidos por la norma (1). ° RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpre lación de normas y actos comunes. .

Cuando se trata dela inteligencia deuña norma de derecho común, regularmente ajena al remedio del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no resulta óbice decisivo para abrirel recurso cuando por este medio se tiende a evitar un quebrantamiento de principios con marcado sustento constitucional (2).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales, Sentencias arbitrarias. Principios generales, Es arbitraria la interpretación de la ley que pretende sostenerse en dogmáticas afirmaciones respecto del alcance semántico de los términos empleados por la norma aplicada, sin dar cuenta de su valor sistemático, con lo que la desvirtúa y la vuelve inoperante,

APROPIACION INDEBIDA.
Corresponde descalificar cl fallo recurrido que otorga al término "restituir" — contenido en cl art. 173, inciso 2", del Código Penal— una inteligencia diferente A su acepción técnico jurídica, esto cs, comprensiva de los supuestos en que los bienes sc hubieran entregado mediante un título que produzca obligación de "devolver" y de los casos en que el deber jurídico consiste en entregar a su comitente el dinero recibido en pago de las facturas de clientes de la firma que el procesado representaba en su calidad de vendedor-cobrador.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa, Cuando el a quo no ha tenido en cuenta el contexto en que el legislador ha utilizado el término "restituir" y la notoria contradicción que se genera entre lainterpretación formulada y el texto del art. 173, inc. 2°, del Código Penal importan una grave falta de fundamentación normativa que impide considerar el fallo emitido como acto jurisdiccional.

1) Fallos: 290:56 .

2) Fallos: 307:1427 ; 308:1796 .

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2748 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-2748

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