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Fallos: 311:2749 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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DE SUSTICIADE LA NACION 2753
LILIANA GUILLERMINA ALICIA REPARAZ v. AEROLINEAS ARGENTINAS
EMPRESA vr. ESTADO) .

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Relación directa. Concepto.

En caso en que no se controvicrte la interpretación de la norma federal, sino sc aduce que su aplicación encubre un despido incausado, dispuesto con anterioridad, el "thema decidendum" remite a cuestiones de hecho y prueba, y lo relativo a la inteligencia de la loy n° 21.274 carece de relación directa con la materia del litigio exigida por cl art. 15 de la loy 48, para la procedencia del recurso estatuido —— en su art. 14 (1).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Improcedencia del recurso, En el caso en que se estableció que la apolante fue dada de baja con invocación de las facultados conferidas a la empleadora por la ley 21.274, las protestas de la recurrente sólo evidencian su discrepancia con la valoración de los hechos y la prueba que han llevado a cabo los jueces de la causa, sin exceso del marco propio de sus atribuciones, circunstancias que no resulta idónca para la apertura de la instancia extraordinaria, toda vez que tales discrepancias no sustentan válidamente la tacha de arbitraricdad (2).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Improcedencia del recurso.

Es improcedente la tacha de arbitrariedad que no sólo no sc ha invocado expresamente sino que, aun cuando cllo no constituye óbice decisivo a la admisión del recurso, se ha omitido toda referencia a garantías o derechos constitucionalmente protegidos y a su vinculación con los reparos formulados.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Introducción de la cuestión federal, Oportunidad. Resolución sobre la oportunidad del planteamiento.

Es un rigorismo formal concluir, como lo hizo el a quo, que la cuestión federal referida a la inconstitucionalidad del art. 4", de la ley 21.274— no fue oportu namente introducida. Esta debió ser objeto de tratamiento por la Cámara, máxime si sc atiendo a la naturaleza de los créditos en juego que no autoriza una excosiva exigencia de cumplimiento de recaudos formales—, y a que el derecho», de defensa de la contraria puede considerarse suficientemente garantizado con el traslado de la expresión de agravios sin que pueda obstar a cllo la negligencia .

de aquélla al no responderlo (3).

1) 22 de diciembre. Fallos: 307:1802 .

2) Causa: "Cáceres, Jorge / CONESI S.A.C.I", del 10 de diciembre de 1985.

3) Fallos: 248:584 .

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2749 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-2749

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