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Fallos: 311:2664 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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distrito, al "Partido Socialista Auténtico", sobre la base de considerar —en lo sustancial— que la calificación de "Auténtico" le confiere una aptitud distintiva particular que descarta toda posibilidad de confusión material, fonética y auditiva y hace que el nombre en su conjunto sea perfectamente diferenciable de los nombres de los impugnantes.

Asimismo, entendió que el vocablo "socialista" indica una concepción filosófica universal y no puede aceptarse judicialmente su "privilegio exclusivo". .

— II — Dicha resolución fue confirmada por la Cámara Nacional Electoral a fs. 315/320.

A tal efecto, los jueces de ese tribunal expresaron los fundamentos que pueden sintetizarse en los siguientes puntos: a) el vocablo "auténtico" tiene una aptitud distintiva particular, que permite una clara diferenciación gramatical y conceptual y descarta toda posibilidad de confusión material, fonética y auditiva, b) el vocablo "socialista" alude a un pensamiento filosófico y a una posición ideológica de alcance universal, por lo que ningún partido podría pretender para sí su patrimonio monopólico ni, por consiguiente, el uso exclusivo de tal denominación; c) de acuerdo con precedentes jurisprudenciales, no puede razonablemente suponerse que los impugnantes vayan a perder un solo elector o afiliado por el simple hecho de que otro partido —con prescindencia de quienes sean sus autoridades, candidatos o de cuál sea su plataforma— lleve el nombre de "Socialista Auténtico", pues pensarlo contrario sería minimizar la trayectoria de ambos partidos impugnantes y la cultura política del electorado; d) si no hay confusión entre los diversos "partidos socialistas" existentes en el país —diferenciados sólo mediante un aditamento— no es razonable sostener que tal confusión vaya a producirse ahora por el hecho de que otro más sea reconocido con el común nombre de "socialista" y un aditamento con suficiente aptitud distintiva; e) en tres distritos —Chubut, La Pampa y Tierra del Fuego— coexisten y actúan, con reconocimiento judicial firme, los partidos "Socialista Popular" y "Socialista Auténtico", razón por la cual resultaría incongruente y configuraría un escándalo jurídico que éste pudiera actuar con ese nombre en los distritos mencionados y no en los demás; y f) la conclusión a que se arriba no se ve empañada

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2664 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-2664

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