asimismo el Tribunal—es de garantizar a los ciudadanos el derecho de asociación política... y de reconocer la elección de su nombre y su uso como atributo exclusivo, sin que esto adquiera ribetes de monopolista derecho absoluto, cuando razonablemente no exista confusión con otro" el subrayado me pertenece).
En cuanto al vocablo "auténtico" no estimo que se le pueda válidamente asignar las implicancias que pretende la quejosa.
Asucriterio, si se parte como lo hizo el a quo dela estricta definición del diccionario, "auténtico" significa "acreditado de verdadero, cierto y positivo", lo cual, entonces, implica que la agrupación solicitante es el Partido Socialista verdadero, cierto y positivo. Tal aserto —dice— más allá de la distinción fonética y auditiva "produce una confusión concep- tual insalvable, que es mucho más grave pues constituye un artilugio ° avieso en cuanto pretende constituir a la agrupación solicitante, en el único partido socialista "auténtico del país". Creo que la quejosa aborda la cuestión mediante una inteligencia literalmente demasiado extrema y poco razonable, que no se condice con la "ratio legis". Porque, como quedó dicho, lo pretendido por el legislador es sólo impedir confusiones en los nombres de los partidos; a fin de que éstos frente al electorado se distingan claramente entre sí, de modo de evitar que ninguno pueda usufructuar el caudal electoral de otro. En tal sentido, es nítido, como lo afirmó el a quo, que en el supuesto de autos el vocablo "auténtico" se distingue sin hesitación de las voces "democrático" y "popular", con lo cual se cumple con los términos legales. Suponer que lo de "auténtico" pueda traer otro tipo de confusiones y que su aceptación signifique otorgarle al partido así nombrado un viso de exclusiva autenticidad en desmedro de los otros, es equiparable a suponer que lo de "democrático" y "popular", a su vez, implicaría que quienes no llevan tales aditamientos no son partidos populares o democráticos. La hipotética confusión que de tales aditamentos pretende la apelante derivar sólo se daría —como lo apuntó el "a quo— en el marco de una concepción peyorativa de la ciudadanía.
El modo comó en definitiva opino que corresponde definir el problema planteado, me exime de analizar las quejas que se vinculan con el eventual supuesto de escisión y, en punto a éste, con la aplicación o no delaley 23.298, por constituir, en consecuencia, una cuestión insustancial. o
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2669
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