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Fallos: 311:2668 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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ciones han optado por identificarse con los vocablos "cristiano" o "demócrata". Pensar, en tal sentido, que por una mera prelación temporal la ley sólo admitiera el. uso de tales identificaciones a la agrupación que lo requirió primero, significaría —a mi criterio— desnaturalizar los alcances y propósitos legales y, como dije, imponer un inaceptable valladar al trascendente ejercicio del pluralismo.

Lo que la ley, en rigor, simplemente quiere, es la nítida identificación de los partidos, a fin de evitar que la confusión en sus nombres pueda transformarse en una vía inaceptable de captación de adherentes. En el supuesto de la común utilización de vocablos que mentan concepciones ideológicas o político-filosóficas, es diáfano que dicho equívoco se soslaya mediante el aditamento de expresiones, esta vez sí exclusivo, con que se completa la denominación partidaria.

Precisamente, de la historia de los partidos políticos argentinos vale extraer, como un ejemplo válido que ilustra el sentido de la interpretación que venimos propugnando, el caso del Partido Demócrata, que no ha servido de obstáculo para que coexistan actualmente varias agrupaciones políticas que incluyen en sus nombres las voces "demócrata" o bien "democrático", todas las cuales, no obstante, en virtud de otras expresiones complementarias; son con claridad diferenciadas de aquél y se tornan entre sí plenamente inconfundibles para el electorado. "En el precedente de Fallos: 305:1262 —en que se alude al ejemplo anterior— V.E., al hacer suyos los términos del dictamen de esta Procuración General, asentó algunos principios que en el "sub júdice" es conveniente reiterar, si bien se refirieron a un anterior régimen legal, ya que en lo relativo a la inteligencia del alcance de la propiedad del nombre, estimo que resultan igualmente apropiados respecto del actual sistema normativo. . .

Expresó allí la Corte que, lo requerido por el legislador, "es que el nombre de los partidos no deberá provocar confusión material o ideológica, y deberá distinguirse razonablemente del nombre de cualquier otro partido, asociación o entidad"; de igual modo, reproduciendo en definitiva lo sostenido por el Fiscal Electoral, afirmó que lo perseguido por la norma es evitar confusiones por medio de las cuales una agrupación pretenda usufructuar el eventual éxito político de otra que la precede en el tiempo. "De lo que se trata fundamentalmente —dijo

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2668 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-2668

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