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Fallos: 311:2667 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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art. 3° del Código Civil, "las leyes se aplican aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes".

Ello es tanto más claro, concluyó, porque al no ser un partido preexistente, no puede ampararse en las disposiciones de la Ley 22.627 art. 70) y sólo puede invocar las de la Ley 23.298.

La denegatoria de este recurso extraordinario trae el asunto a conocimiento de V.E. por intermedio de esta presentación directa. .

—V— Estimo que la inteligencia propuesta por el a quo, en torno al concepto que encierra el vocablo "socialista", es correcta. En efecto, si nos atenemos al enunciado básico del Art. 13 de la Ley 23.298, cabe advertir que el régimen legal asigna, al nombre de un partido, entre sus principales caracteres, el de la exclusividad de su uso; textualmente dice aquel precepto que "el nombre constituye un atributo exclusivo del partido. No podrá ser usado por ningún otro, ni asociación o entidad de cualquier naturaleza dentro del territorio de la Nación". Tal exclusivi- .

dad, por principio, torna inconveniente que, dentro de ese marco de y protección absoluta, pueda quedar integrada una ideología o concepción filosófica-política, desde que ello no coadyuva a proteger lo que es inmanente a la propia concepción filosófica y política del sistema republicano y democrático: el pluralismo.

Como bien lo puntualiza el tribunal electoral, el socialismo pertenece más que a una particular doctrina partidaria, a una ideología de la filosofía política y de la teoría socioeconómica que, justamente, en virtud de la naturaleza de la condición humana, permite diversos matices en su enunciación, respecto de los que resultaría nocivo frustrar su concreta expresión partidaria, máxime cuando emerge naturalmente del dato de la realidad.

En tales condiciones, no respondería a un genuino proceder democrático y pluralista cercenarle, a un grupo de ciudadanos que se organizan políticamente, en el ámbito del régimen legal que regula la materia, el derecho de incorporar —en su exclusiva nomenclatura partidaria— el vocablo que los identifica con ésta u otra concepción filosófica genérica, al modo como en otros ejemplos, distintas agrupa

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2667 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-2667

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